REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 18 de Marzo de 2010
199º y 151º
Exp. Nº 889-04
En fecha 11 de junio de 2.004, los cónyuges ciudadanos: ALBANIA SUSANA GUZMAN MORENO y NICOLAS OJEDA ZURITA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad Nros. V-8.143.150 y V-11.711.618 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio Luís Emiro Ramírez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.508, presentaron escrito de separación de cuerpos por mutuo consentimiento, acompañando copia certificada del acta de matrimonio, vínculo este que contrajeron el día 23 de julio de 2.001, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Barinas del Estado Barinas. Manifestaron los cónyuges que durante la unión matrimonial no procrearon hijos y no adquirieron ni fomentaron bienes de fortuna que liquidar.
En fecha 18 de junio de 2.004, el Tribunal dictó auto acordando la separación de cuerpos por mutuo consentimiento. En fecha 10 de febrero de 2.010, diligencio el ciudadano: NICOLAS OJEDA ZURITA, anteriormente identificado, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Arturo Camejo López, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.544, solicitando la Conversión en Divorcio de la presente Separación de Cuerpos, por Mutuo Consentimiento hecho por ambos cónyuges, previa la notificación de su cónyuge ciudadana ALBANIA SUSANA GUZMAN MORENO, la cual fue notificada en fecha 22-02-2.010.
El Tribunal para decidir, observa:
P R I M E R A:
En la presente separación de cuerpos por mutuo consentimiento de los ciudadanos: ALBANIA SUSANA GUZMAN MORENO y NICOLAS OJEDA ZURITA, suficientemente identificados, se verifica que se han cumplido en su sustanciación con todas las formalidades de Ley.
S E G U N D A:
Encuentra el Tribunal que los prenombrados ciudadanos han permanecido legalmente separados por más de un año, sin que durante ese lapso conste en autos haya habido reconciliación alguna entre ellos y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que procede la conversión en divorcio de la presente separación de cuerpos por mutuo consentimiento; y así se declara.
D E C I S I O N:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la conversión en divorcio de la presente separación de cuerpos por mutuo consentimiento de los ciudadanos: ALBANIA SUSANA GUZMAN MORENO y NICOLAS OJEDA ZURITA, ya identificados y en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial que ambos contrajeron el día 23 de Julio de 2.001, por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Arìsmendi del Estado Barinas, según se evidencia del acta de matrimonio N° 13, que en copia certificada fue traída a los autos.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los dieciocho (18) días del mes de marzo del año dos mil diez (2.010). Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez Temporal
Abg. Yriana Díaz Peña
La Secretaria
Abg. Mercedes Santiago
En la misma fecha siendo las 9:45 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia. Conste,
Scría.
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