REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 26 de marzo de 2.010
199º y 151º

Exp. N° 3.104-08
VISTO SIN INFORMES

El presente juicio de divorcio fue intentado por la ciudadana: ANA QUINTERO RAMIREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.259.883, debidamente asistida por la abogada en ejercicio LUCIA QUINTERO RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 96.599, en contra del ciudadano: JOSE IGNACIO SUAREZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.552.475.

“Alega la demandante que en fecha 14 de septiembre de 2.007, contrajo matrimonio civil con el ciudadano: José Ignacio Suárez Hernández, suficientemente identificado, por ante la Prefectura del Municipio Antonio José de sucre del Estado Barinas. Que los primeros días de la unión matrimonial transcurrieron en perfecta armonía, cumpliendo cada uno con obligaciones inherentes al matrimonio, pero después de algunos meses de haber contraído matrimonio, específicamente el día veinticuatro (24) de enero del 2.008, decidió marcharse del hogar común, el cual habían fijado en la Población de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, y hasta la presente fecha no ha regresado, considerándose así un abandono voluntario del hogar. Que por lo antes expuesto es que demanda al ciudadano: José Ignacio Suárez Hernández, de acuerdo a lo establecido en el artículo 185-A Ordinal Segundo del Código Civil Venezolano Vigente. Que durante la corta unión concubinaria y luego matrimonial no procrearon hijos, así como tampoco obtuvieron bienes de fortuna que repartir”.

El Tribunal para decidir considera necesario hacer las siguientes observaciones:

P R I M E R A:

En el presente juicio se cumplieron con todas las formalidades previstas en nuestra Legislación para que las partes involucradas en el proceso hicieran las defensas de sus derechos, no habiéndose logrado la citación personal del demandado, por lo que se citó por Carteles de conformidad con el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, designándole como Defensor Judicial al abogado OTONIEL AMERICO GRATEROL ROSALES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.003. Así mismo se cumplió con todos los actos previstos en estos juicios especiales, se notificó al Fiscal del Ministerio Público y transcurrieron los lapsos para que las partes promovieran y evacuaran las pruebas que procedieran; y así se declara.

S E G U N D A:

En la oportunidad procesal correspondiente la parte demandante promovió las testimoniales de los ciudadanos: EPIFANIO MOLINA, ANA OFELIA MARTINEZ DE MOLINA, YUSMAILINE MOLINA RAMIREZ y NEYLA MORA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.110.908, V-4.775.474, V-14.002.630, y V-13.831.942, respectivamente, de este domicilio, de los cuales rindieron sus declaraciones por ante el Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, según consta en los folios 88 al 91, del expediente, quienes son contestes en afirmar: Que conocen suficientemente de vista, trato y comunicación desde hace varios años a los ciudadanos: Ana Quintero Ramírez y José Ignacio Suárez Hernández. Que es cierto y les consta que son esposos. Que es cierto y les consta el ciudadano José Ignacio Suárez Hernández abandono el hogar común el día 24 de enero de 2.008. Que es cierto y les consta que el ciudadano José Ignacio Suárez Hernández abandono el hogar común. Que no les consta en donde se encuentra el ciudadano José Ignacio Suárez Hernández.

Dada la contesticidad de las deposiciones de dichos testigos y por cuanto las mismas no se encuentran contradichas por ningún elemento probatorio ya que la parte demandada no trajo a los autos probanzas alguna ni ejerció el derecho de repreguntar a los mismos, ni promovió tacha, no obstante encontrarse a derecho el Tribunal le da pleno valor probatorio a dichas declaraciones; y así se declara.

T E R C E R A:

Considera el Tribunal que con los documentos públicos traídos a los autos esta comprobada la existencia del matrimonio cuya disolución se demanda, asimismo con las testimoniales analizadas anteriormente queda probado el abandono voluntario en que incurrió la demandada causal prevista en el Artículo 185 del código Civil, por lo tanto la demanda tiene que prosperar; y así se declara.

D E C I S I O N:

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la presente demanda de divorcio, intentado por la ciudadana; Ana Quintero Ramírez en contra del ciudadano: José Ignacio Suárez Hernández, ya identificados y en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron el día 14 de septiembre del año 2.007, por ante la Prefectura del Municipio Sucre del Estado Barinas, según se evidencia del acta de matrimonio N°53, que en copia certificada fue traída a los autos.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas a los veintiséis (26) días del mes de marzo del año dos mil diez. Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Juez Temporal

Abg. Yriana Díaz Peña
La Secretaria
Abg. Mercedes Santiago


En la misma fecha siendo las 09:15 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia. Conste,
Scría.