REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.

Barinas, 04 de marzo de 2.010
199º y 151º

DEMANDANTE: Argenis Maggiorani Valecillos, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-9.174.663, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.007.
DEMANDADO: José Ramón Rondón Martínez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.301.118, de este domicilio.
MOTIVO: Solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar en el juicio de Estimación e Intimación de Honorarios Profesionales.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Se pronuncia este Tribunal con respecto a lo solicitado por el abogado en ejercicio Argenis Maggiorani Valecillos, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.007, parte demandante en el presente juicio, según diligencia suscrita en fecha 09 de febrero del presente año, en la cual ratifica la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada en el libelo de la demanda, sobre un inmueble propiedad del demandado, consistente en una casa de habitación, asignada con el Nº 827, del Conjunto Residencial de Viviendas denominado “ Urbanización Prados de Alto Barinas”, (área de asistencia I), ubicada en el sector Sur de la urbanización Alto Barinas de esta ciudad y Estado Barinas, el cual se encuentra debidamente registrado por ante la oficina del Registro Inmobiliario del Municipio Barinas del Estado Barinas, bajo el Nº 19, Folios 92 al 93 del Protocolo Primero, Tomo (19), principal y Duplicado, del Primer Trimestre del año 2008.

Este Tribunal para decidir sobre lo solicitado, observa lo siguiente:

A los fines de precisar si ciertamente se cumple con los requisitos previstos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, los cuales deben ser analizados pormenorizadamente por el Juez para poder decidir si es procedente o no el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar, antes solicitada, éste Tribunal observa que tales requisitos exigen verificar si están llenos los extremos de ley relativas al cumplimiento del PERICULUM IN MORA, el cual consiste en la existencia de un riesgo manifiesto real y comprobable de que la ejecución del fallo quede ilusoria, o sea, de difícil reparación y a su vez al FUMUS BONI IURIS, es decir, la apariencia o presunción del buen derecho que se reclama en el fondo del proceso, por parte de quien solicita la medida, de manera que la sola falta de uno de estos elementos hace improcedente la solicitud realizada.

Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:
“Las Medidas Preventivas establecidas en este Titulo las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

En éste sentido respecto a la medida de prohibición de enajenar y gravar, y en cuanto al requisito del FUMUS BONI IURIS, encuentra éste Tribunal que la parte solicitante de la medida, pide que la misma sea decretada a los fines de salvaguardar sus derechos que les corresponden como acreedor hipotecario, solicita esta medida en función de amparar sus intereses, por lo que en este sentido encuentra quien decide, ajustada la solicitud al derecho aplicable. Y así se decide.

Por cuanto el decreto de la medida solicitada constituye un medio suficiente para salvaguardar los intereses de ambas partes en litigio y la futura ejecución de una sentencia favorable a cualquiera de ellas, resulta procedente, decretar la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad del demandado, consistente en una casa de habitación; asignada con el Nº 827, del Conjunto Residencial de Viviendas denominado “ Urbanización Prados de Alto Barinas”, (área de asistencia I), ubicada en el sector Sur de la urbanización Alto Barinas de esta ciudad y Estado Barinas, el cual se encuentra debidamente registrado por ante la oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Barinas del Estado Barinas, bajo el Nº 19, Folios 92 al 93 del Protocolo Primero, Tomo (19), principal y Duplicado, del Primer Trimestre del año 2008.

Ofíciese al Registro Inmobiliario del Municipio Barinas del Estado Barinas, a los fines de participarle sobre la medida decretada. Cúmplase.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los cuatro (4) días del mes de marzo de dos mil diez. Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Juez Temporal

Abg. Yriana Díaz Peña
La Secretaria
Abg. Mercedes Santiago.


En la misma fecha siendo las 9:45 p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, y se libró oficio. Conste.

Scría.