REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRÁNSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 04 de marzo de 2.010
199º y 151º
Exp. N° 3.626-09
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
PARTE DEMANDANTE: Yanacely Coromoto Sosa Zapata, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.205.189
APODERADO JUDICIAL: Abogado en ejercicio Javier Enrique Rojas Morales, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 8.022.571
PARTE DEMANDADA: Mauro Adamo Gamberini, extranjero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº E-585.641
APODERADOS JUDICIALES: Abogados en ejercicio Eliézer Jiménez Escalona y Dora María Alvarado, inscritos en el Inpreabogado bajo los nros. 142.401 y 79.675, respectivamente
MOTIVO: Partición y Liquidación de Comunidad Conyugal
CUESTIONES PREVIAS
II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la incidencia de cuestiones previas, opuesta mediante escrito de fecha 04 de febrero de 2.010, por el ciudadano Mauro Adamo Gamberini, en su carácter de parte demandada, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Eliézer Regino Jiménez Escalona, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 142.401, en el juicio de partición y liquidación de comunidad conyugal intentado en su contra, por parte de la ciudadana Yanacely Coromoto Sosa Zapata, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.205.189.
En fecha 27 de octubre de 2.009, se realiza sorteo de distribución de causas, correspondiendo el conocimiento de la presente, a este Tribunal.
En fecha 28 de octubre de 2.009, se dicta auto dándole entrada a la causa, y asignándole la nomenclatura 3.626-09.
En fecha 02 de noviembre de 2.009, se admite la demanda, ordenándose emplazar a la parte demandada para dar contestación a la misma dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes.
En fecha 04 de noviembre de 2.009, diligencia la ciudadana Yanacely Coromoto Sosa Zapata, en su carácter de parte actora, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Javier Rojas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.539, consignando los emolumentos necesarios para la elaboración de la compulsa. En la misma fecha, diligencia la ciudadana Yanacely Coromoto Sosa Zapata, otorgando poder apud acta al abogado en ejercicio Javier Rojas.
En fecha 11 de noviembre de 2.009, se dicta sentencia interlocutoria en el cuaderno de medidas, decretando medida de prohibición de enajenar y gravar. En la misma fecha, se libra oficio de participación al Registro Inmobiliario del Municipio Barinas.
En fecha 25 de noviembre de 2.009, se libra compulsa de citación. En la misma fecha, el alguacil del Tribunal deja constancia de haber encontrado al demandado de autos, quien se había negado a firmar el recibo de la boleta de citación.
En fecha 26 de noviembre de 2.009, diligencia el abogado en ejercicio Javier Rojas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.539, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitando seguirse respecto a la citación de la parte demandada, conforme a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 03 de diciembre de 2.009, se dicta auto mediante el cual, se acuerda librar boleta de notificación a la parte demandada, donde se le comunicare la declaración del alguacil del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha se libra boleta de notificación.
En fecha 04 de febrero de 2.010, diligencia el ciudadano Mauro Adamo Gamberini, en su carácter de parte demandada, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Eliézer Regino Jiménez Escalona, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 142.401, otorgando poder apud acta al abogado asistente y a la abogada en ejercicio Dora María Alvarado, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 79.675. En la misma fecha, presenta escrito de cuestiones previas, el ciudadano Mauro Adamo Gamberini, en su carácter de parte demandada, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Eliézer Regino Jiménez Escalona.
En fecha 08 de diciembre de 2.009, la secretaria del Tribunal deja constancia de haber entregado en la misma fecha al demandado de autos, la boleta de notificación que le fuere librada.
En fecha 10 de febrero de 2.010, diligencia el abogado en ejercicio Javier Rojas, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.539, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitando la expedición de cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 08 de diciembre de 2.009, exclusive, hasta el 04 de febrero de 2.010, inclusive.
En fecha 17 de febrero de 2.010, se expide el cómputo solicitado.
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En la presente causa ha sido opuesta la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
1° La falta de jurisdicción de Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.
(omissis)”. (Cursivas y negrillas del Tribunal)
En fecha 04 de febrero de 2.010, presenta escrito el ciudadano Mauro Adamo Gamberini, en su carácter de parte demandada, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Eliézer Regino Jiménez Escalona, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 142.401, oponiendo la cuestión previa contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando lo siguiente:
“Opongo (la) cuestión previa contenido (sic) en el ya citado artículo 346 del código (sic) de procedimiento (sic) civil (sic) por vicio de Incompetencia (Sic) por la materia. En el artículo 28 del código (sic) de procedimiento (sic) civil (sic)(se establece:) “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan”.
En concordancia con el artículo 177 parágrafo primero asuntos de la familia de naturaleza contenciosa, El (Sic) Tribunal (Sic) de Protección de Niño, Niña y Adolescente es competente en las siguientes materias: Ordinal (1) Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolecentes (sic) comunes o bajo Responsabilidad (Sic) de crianza y/0 patria potestad de alguno o alguna de los solicitantes”.
El Tribunal para decidir observa:
La actividad jurisdiccional es una potestad pública, genérica de todo tribunal, y la competencia es un poder específico para que el órgano jurisdiccional pueda intervenir válidamente en los asuntos sometidos a su conocimiento. Con ello se puede definir a la competencia en sentido procesal, como: “…la medida de la jurisdicción que ejerce, en concreto, el juez en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio”. (Rengel, Tomo I, p. 298).
Para autores como Rocco, (citado por Ortiz, 2004, “Teoría General del Proceso”, p.178) la competencia es la “porción del poder jurisdiccional que corresponde en concreto a cada oficina (tribunal)”.
Por su parte, Alsina define a la competencia a nivel procesal como “la aptitud del juez para ejercer su jurisdicción en un caso determinado”. (Tratado Teórico Practico de Derecho Procesal Civil y Comercial, Organización Judicial Jurisdicción y Competencia, 2da. ed., Tomo II, Buenos Aires: Ediar Sociedad Anónima Editores).
Otros doctrinarios como Ortiz, definen a la competencia procesal como: “…la aptitud material u objetiva establecida en la Constitución o la ley, constituida por esferas de vida, sobre la cual, el órgano jurisdiccional puede actuar procesalmente…” (Teoría General del Proceso, Frónesis, p. 177).
Como fue expuesto anteriormente, la competencia se atribuye a un órgano jurisdiccional en concreto a través de la ley. Es por ello, que se afirma que la competencia es a texto expreso. De tal manera, que la legislación adjetiva tiene como factores atributivos de competencia al territorio, la cuantía y la materia, los cuales constituyen parámetros para determinar si un órgano jurisdiccional en concreto puede conocer determinados asuntos sometidos a su consideración.
Para Ortiz-Ortiz, la competencia por la materia lo determina “…la naturaleza del asunto objetivo o material sobre el cual verse el interés de las partes en el proceso” (Teoría General del Proceso, 2 da. ed., Caracas: Frónesis, p 184)
En tal sentido, la competencia por la materia se refiere a la naturaleza de la relación jurídica objeto de controversia, y solo en consideración de ella se distribuye el conocimiento de las causas entre los diversos jueces. De allí, que el objeto del proceso determine el interés sustancial que se invoca en el mismo y que se pretende, sea tutelado por el juez natural.
En el presente caso, se interpone una acción dirigida a partir y liquidar los bienes que conforman la comunidad conyugal que existió entre los ciudadanos: Yanacely Coromoto Sosa Zapata y Mauro Adamo Gamberini, respecto de los cuales, la Sala de Juicio Nº 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, disolvió el vínculo conyugal que les unía, mediante sentencia dictada en fecha 05 de mayo de 2.009.
Al respecto, en su escrito de cuestiones previas, el co-apoderado judicial de la parte demandada expresa que de la unión conyugal que mantuvo con la ciudadana Yanacely Coromoto Sosa Zapata, procrearon dos hijos, de nombres: Mauro Augusto y Luigi Mauricio Adamo Sosa, lo que se evidenciaba del escrito de solicitud de separación de cuerpos y bienes, interpuesto por ante los Juzgados de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, así como de la dispositiva de la sentencia de divorcio dictada por la Sala de Juicio Nº 01 de los referidos juzgados especiales. Expresando así mismo, que la acción ejercida debía ser resuelta por los mismos tribunales especiales en materia de niños, niñas y adolescentes, por estar atribuida dicha materia exclusivamente a los mismos.
Sobre el particular, se hace necesario transcribir parcialmente el contenido del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone lo siguiente:
“Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero:
(…)
l) Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguna o alguno de los solicitantes.
(…)”. (Cursivas del Tribunal)
De conformidad con el texto del dispositivo legal, anterior y parcialmente transcrito, los asuntos relativos a liquidación y partición de bienes de la comunidad conyugal, corresponde a los juzgados especializados en materia de protección de niños, niñas y adolescentes, en los casos en que los excónyuges hayan procreado descendencia y tales hijos sean menores de edad al momento de la interposición de la demanda de liquidación y partición de la comunidad que existiere entre ellos.
En el presente caso, se constata de las copias certificadas del expediente que cursare por ante los Juzgados de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, consignadas con el libelo de demanda, específicamente de las actas de nacimiento de los hijos del matrimonio conformado por los excónyuges, ciudadanos: Yanacely Coromoto Sosa Zapata y Mauro Adamo Gamberini -las cuales rielan a los folios seis (06) y siete (07) de las actuaciones- que los ciudadanos: Mauro Augusto y Luigi Mauricio Adamo Sosa, nacieron en fechas: 19 de enero de 1.996 y 13 de diciembre de 2.000, respectivamente. De lo que se colige, que a la fecha de interposición de la presente demanda de partición y liquidación de comunidad conyugal, -y aún en la actualidad- ambos ciudadanos no habían alcanzado la mayoría de edad prevista en nuestra legislación patria, desprendiéndose de tal circunstancia, de conformidad con la fundamentación jurídica expuesta ut supra, que la acción incoada debía y debe ser sometida al conocimiento de los Juzgados de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, y no de los juzgados con competencia civil ordinaria. Y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara CON LUGAR la cuestión previa de incompetencia, opuesta por el ciudadano Mauro Adamo Gamberini, en su carácter de parte demandada, debidamente asistido por el abogado en ejercicio Eliézer Regino Jiménez Escalona, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 142.401.
SEGUNDO: Se declara INCOMPETENTE para conocer la presente acción de partición y liquidación de comunidad conyugal y DECLINA COMPETENCIA en los Juzgados de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, a quienes se ordena remitir el presente expediente mediante oficio.
TERCERO: Se condena en las costas de la incidencia a la parte demandante, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: Se ordena notificar a las partes de la presente decisión, por cuanto la misma se dicta fuera del término previsto en la ley.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los cuatro (04) días del mes de marzo del año dos mil diez. Años: 199º de Independencia y 151º de Federación.
LA JUEZ TEMPORAL
Abg. Yriana Díaz Peña LA SECRETARIA
Abg. Mercedes Santiago
En la misma fecha, siendo las 11 de la mañana, se ordenó registrar y publicar la presente decisión. Conste,
LA SECRETARIA
Abg. Mercedes Santiago
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