REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 08 de marzo de 2.010
199º y 151º
Exp. Nº 3.374-09
PARTE DEMANDANTE: MAXIMO ANTONIO GRADO AVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.606.046.
ABOGADA EN ASISTENCIA: DECCI MARIA CARRERO ARAQUE, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 62.724.
PARTE DEMANDADA: MARIA CATALINA COLLANTE CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-8.140.468.
MOTIVO: DIVORCIO
El presente juicio de divorcio fue intentado por el ciudadano MAXIMO ANTONIO GRADO AVILA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.606.046, asistido por la abogada en ejercicio DECCI MARIA CARRERO ARAQUE, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 62.724, contra la ciudadana MARIA CATALINA COLLANTE CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-8.140.468.
“Alega el demandante que contrajo matrimonio civil con la ciudadana MARIA CATALINA COLLANTE CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.140.468 y civilmente hábil, por ante la Prefectura del Municipio Barinas del Estado Barinas, el día 01 de junio del año 1.976, fijaron su domicilio conyugal en la ciudad de Barinas, Urbanización La Victoria, callejón 2 Nº 45-57. Es el caso que el día 25 de octubre de 1.978, su esposa tuvo que ir a visitar a sus padres, en Santa Catalina Estado Barinas, llevándose sus pertenencias porque ella iba a durar unos días haya con sus padres quedándose definitivamente con ello y lo abandono, por averiguaciones que hizo fue informado que vive con otro, abandonando voluntariamente el hogar común sin causa justificada y hasta la presente fecha no ha regresado. No tuvieron hijos ni bienes de fortuna para liquidar. Por las razones que anteceden es que demanda a su cónyuge ciudadana María Catalina Collante Castilo, ya identificada, por divorcio, fundamentado en la causal segunda del artículo 185-A del Código Civil Venezolano.”
El Tribunal para decidir considera necesario hacer las siguientes observaciones:
P R I M E R A:
En el presente juicio se cumplieron con todas las formalidades previstas en nuestra Legislación para que las partes involucradas en el proceso hicieran las defensas de sus derechos, no habiéndose logrado la citación personal de la demandada, se libró cartel de conformidad con el Artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, nombrándose Defensor Judicial recayendo el cargo en el abogado en ejercicio Tobias Alberto Arias Moncada, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 84.154, previo juramento. Así mismo se cumplió con todos los actos previstos en estos juicios especiales, se notificó al Fiscal del Ministerio Público y transcurrieron los lapsos para que las partes promovieran y evacuaran las pruebas que procedieran; y así se declara.
S E G U N D A:
En la oportunidad procesal correspondiente la parte demandante promovió las testimoniales de los ciudadanos Eli Alonzo Mendoza Blanco, Rosa Esperanza Vizcaya de Mendoza, Ana María Vizcaya González Aponte, Ligia del Carmen Aponte y Elvis José Rodríguez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-3.750.214, V-4.923.329, V-4.256.731, V-8.148.764 y V-19.784.500 respectivamente, de los cuales rindieron declaraciones Eli Alonzo Mendoza Blanco, Rosa Esperanza Vizcaya de Mendoza y Ana María Vizcaya González Aponte por ante este Juzgado, según consta de los folios 43 al 45, del expediente, quedando confeso quien son contestes en afirmar: Que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos Máximo Antonio Grado Ávila y Maria Catalina Collante Castillo; que los ciudadanos Máximo Antonio Grado Ávila y Maria Catalina Collante Castillo son cónyuges; que saben y les consta que la ciudadana Maria Catalina Collante Castillo abandono el hogar; que saben y les consta que el ciudadano Máximo Antonio Grado Ávila trato de persuadir a la ciudadana María Catalina Collante Castillo de regresar al hogar, que saben y les consta que no conocen el paradero de la ciudadana María Catalina Collante Castillo.
Dada la contesticidad de las deposiciones de dichos por los testigos y por cuanto las mismas no se encuentran contradichas por ningún elemento probatorio ya que la parte demandada no trajo a los autos probanzas alguna ni ejerció el derecho de repreguntar a los mismos, ni promovió tacha, no obstante encontrare a derecho el Tribunal le da pleno valor probatorio a dichas declaraciones; y así se declara.
T E R C E R A:
Considera el Tribunal que con los documentos públicos traídos a los autos esta comprobada la existencia del matrimonio cuya disolución se demanda, asimismo con las testimoniales analizadas anteriormente queda probado el abandono voluntario en que incurrió el demandado causal prevista en el Artículo 185 del Código Civil, por lo tanto la demanda tiene que prosperar; y Así se Declara.
D E C I S I O N:
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara con lugar, la presente demanda de divorcio intentada por el ciudadano Máximo Antonio Grado Ávila, contra la ciudadana Maria Catalina Collante Castillo, ya identificados y en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron el día 01 de junio de 1.976, por ante la Prefectura del Municipio Barinas del Estado Barinas, según se evidencia del acta de matrimonio N° 153, que en copia certificada fue traída a los autos.
Publíquese, regístrese, expídanse las copias de ley.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas a los ocho (08) días del mes de marzo del año dos mil diez (2.010). Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
La Juez Temporal
Abg. Yriana Díaz Peña
La Secretaria
Abg. Mercedes Santiago
En la misma fecha siendo las 8:30 .m., se publicó y registró la anterior sentencia. Conste,
Scría.
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