REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE

Barinas, 01 de marzo del 2010.
Años 199º y 151º

Sent. N° 10-03-02.

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la incidencia planteada por la cuestión previa opuesta por la parte accionada, en la demanda de nulidad de venta intentada por el ciudadano Sergio Raúl León Méndez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.203.286, tutor interino de la ciudadana Petra María Violeta Tapia de León, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 897.676, con domicilio procesal en la avenida 23 de Enero, edificio Palacio Villa Rosa, planta baja, local 11 de esta ciudad de Barinas, Estado Barinas, representado por los abogados en ejercicio Luis Laurence Moreno y Carmen Josefina Guevara Reyes, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 35.817 y 17.071 respectivamente, contra la ciudadana Violeta Andreína León García, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.767.493, actuando mediante apoderado judicial los abogados en ejercicio Amalio Ramón Ávila Marcano, Jesús Antonio Figueroa Campos, José Vicente Figueroa Campos, Felipe Orta Sibu y Malquídes Ocaña, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 16.136, 32.484, 46.031, 10.924 y 52.395, en su orden.

En fecha 10 de junio del 2009, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente demanda, ordenándose por auto del 11 de aquél mes y año, dar estricto cumplimiento a lo establecido en la parte final del artículo 1 de la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18/03/2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 39152 del 02/04/2009, lo que fue cumplido mediante diligencia suscrita por el co-apoderado actor abogado en ejercicio Luis Laurence Moreno, a través de la diligencia suscrita el 22 de aquél mes y año.


Por auto del 29 de junio de aquél año, se admitió la demanda ordenándose emplazar a la demandada para que compareciera por ante este Tribunal a dar contestación a la misma dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, cuyos recaudos fueron librados el 06/07/2009.


En fecha 13 de julio del 2009, el Alguacil suscribió diligencia, cursante al folio 153, la cual es del tenor siguiente:

“Consigno en este acto recaudos de citación, librados a la ciudadana VIOLETA ANDREINA LEÓN GARCIA, por cuanto en fechas, ocho (08), nueve (09) y trece (13) de los corrientes, a las (02:30 p.m.), (10:30 a.m.) y (01:00 p.m.), respectivamente me trasladé a la urbanización La Carolina, calle Cumaná, casa Nº 10-20, de esta ciudad de Barinas, y en las tres oportunidades un ciudadano quien se identificó como José García, titular de la cédula de identidad Nº 9.289.915, y manifestó ser el tío de las antes mencionada, me informó que ella no se encontraba en ese momento en dicha residencia…(sic).


Previa solicitud de la parte actora, por auto del 27/07/2009, se acordó la citación por carteles de la demandada de acuerdo con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cuyos ejemplares de los carteles publicados en los Diarios “La Prensa” y “El Diario de los Llanos” de este Estado, fueron consignados el 06/08/2009, y el ejemplar respectivo fue fijado por la Secretaria de este Tribunal, el 31 de julio del 2009, según consta de la nota estampada en la misma fecha, inserta al folio 171.


En virtud de no haber comparecido la demandada a darse por citada dentro del lapso legal conferido expresamente en los señalados carteles de citación, y previa solicitud de la parte accionante, por auto del 06/10/2009, se designó como defensor judicial de la demandada a la abogada en ejercicio María Alejandra Rondón Quiroz, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 115.174, quien notificada manifestó su aceptación, y prestó el juramento de Ley, ordenándose su citación por auto dictado el 23 de aquél mes y año, siendo personalmente citada el 27/11/2009, según se evidencia de la diligencia suscrita y el recibo consignado por el Alguacil, cursantes a los folios 183 y 184, respectivamente.


En fecha 19 de enero del 2010, el co-apoderado judicial de la demandada, abogado en ejercicio Amalio Ramón Ávila Marcano, presentó escrito mediante el cual solicitó la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda, por los motivos que expuso; y a todo evento opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, alegando no haberse cumplido en el libelo con el requisito establecido en el artículo 340 ejusdem, respecto al domicilio del demandado, afirmando que sin que su actuación convalide la viciada citación, ni el nombramiento del defensor ad litem, quedó evidenciado con los documentos consignados que en el libelo de la demanda el actor no señaló el verdadero domicilio de su representada, dejándola en total estado de indefinición, sorprendiendo la buena fe de este Tribunal, tramitando un juicio a sus espaldas sin las garantías de un debido proceso. Acompañó: original de poder autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Maturín del Estado Monagas, en fecha 15/01/2010, bajo el N° 15, Tomo 11 de los libros respectivos, y copia simple de: constancias de inscripción de la ciudadana Violeta Andreina León García, expedidas por el Coordinador de Extensión del Instituto Universitario Politécnico “Santiago Mariño”, de fechas 27/03/2008 y 18/01/2010, respectivamente; carta de residencia expedida por la Junta Parroquial San Simón Municipio Maturín del Estado Monagas, a favor de la ciudadana Violeta Andreina León García, de fecha 18/01/2010; constancia de estudios de la ciudadana Violeta Andreina León García, expedida por el Coordinador de Extensión del Instituto Universitario Politécnico “Santiago Mariño”, de fecha 18/01/2010; y copia a color de constancia obtenida a través del portal del Consejo Nacional Electoral, de fecha 18/01/2010, correspondiente a la cédula de identidad N° 17.767.493.

En fecha 20/01/2010, el mencionado representante judicial de la demandada abogado en ejercicio Amalio R. Ávila Marcano, suscribió diligencia consignando original de los documentos descritos en el párrafo que precede, que fueron acompañados en copia simple con el escrito en cuestión, ratificando la solicitud de que se ordene la correcta citación de su representada.

Por auto de fecha 22/01/2010, el Tribunal dejó constancia que la diligencia suscrita por la abogada en ejercicio María Alejandra Rondón Quiroz, inserta al folio 179 de la pieza principal, fue estampada en fecha 22 de octubre del año 2009, y no el 20/10/2009, tal como se evidencia de la minuta signada con el Nº 50, cursante al vuelto del folio 132 del Libro Diario Nº LVII llevado por este Despacho, correspondiente al día 22 de octubre del 2009, ordenándose tener para todos los efectos legales consiguientes, como fecha de la diligencia en cuestión el 22 de octubre del 2009.

En fecha 22/01/2010, se dictó sentencia negándose la solicitud de reposición de la causa solicitada, por las razones allí expresadas, no se hizo condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión y no se ordenó notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de dicha decisión, por dictarse dentro del lapso estipulado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil. Tal fallo se declaró definitivamente firme por auto de fecha 01/02/2010.

Durante el lapso de ley, ambas partes presentaron escritos de pruebas, mediante los cuales promovieron las siguientes:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

• Original de constancias de inscripción de la ciudadana Violeta Andreina León García, expedidas por el Coordinador de Extensión del Instituto Universitario Politécnico “Santiago Mariño”, de fechas 27/03/2008 y 18/01/2010, respectivamente. Tratándose de documentos emanados de un tercero ajeno al juicio que no fueron ratificados en éste mediante la prueba testimonial, carecen de valor probatorio, a tenor de lo estipulado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

• Original de carta de residencia expedida por la Junta Parroquial San Simón, Municipio Maturín del Estado Monagas, de fecha 18/01/2010, a favor de la ciudadana Violeta Andreina León García. Si bien fue expedida por unos funcionarios públicos, cuales son, Presidente y Secretario de la mencionada Junta Parroquial, se observa que se trata de una prueba preconstituida o extrajudicial que no produce efecto frente a los terceros en el juicio en el cual se invoque, por cuanto los testigos que sirvieron de base para la expedición de tal instrumento, debían ratificar sus declaraciones en este proceso, prueba ésta que no fue promovida por la parte interesada en la fase legal respectiva, motivo por el cual carece de valor probatorio el contenido de dicho instrumento.

• Original de constancia de estudios de la ciudadana Violeta Andreina León García, expedida por el Coordinador de Extensión del Instituto Universitario Politécnico “Santiago Mariño”, de fecha 18/01/2010. Tratándose de un documento emanado de un tercero ajeno al juicio que no fue ratificado en éste mediante la prueba testimonial, carece de valor probatorio, a tenor de lo estipulado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
• Copia a color de constancia obtenida a través del portal del Consejo Nacional Electoral, de fecha 18/01/2010, correspondiente a la cédula de identidad N° 17.767.493. Merece fe de los hechos que contiene, por haber sido obtenida a través del medio informático respectivo.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

1. Testimoniales de los ciudadanos Omar Alexis Aponte y María Gabriela Fuentes, y de este domicilio. No fueron evacuadas.

Para decidir este Tribunal observa:

El ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
6°) El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340…(omissis)”.

Por su parte, el ordinal 2° del artículo 340 ejusdem, señala:

“El libelo de la demanda deberá expresar:
2º) El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tienen.”

En relación con la defensa previa opuesta con fundamento en lo establecido en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida al defecto de forma de la demanda, observa este órgano jurisdiccional que dicha norma a su vez consagra dos supuestos, cuales son: que no se hayan llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, y que se haya hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 ejusdem.

En el caso de autos, la aquí opuesta fue basada en el defecto de forma de la demanda por faltar el requisito previsto en el ordinal 2° del indicado artículo 340, respecto al domicilio de la demandada, aduciendo el co-apoderado judicial de la accionada que el actor no señaló el verdadero domicilio de su representada, dejándola en total estado de indefinición, -entendiendo esta juzgadora que el mencionado profesional del derecho se refiere a la expresión “indefensión” y no “indefinición”-, sorprendiendo la buena fe de este Tribunal, tramitando un juicio a sus espaldas sin las garantías de un debido proceso

En tal sentido, cabe observar que la parte actora solicitó en el libelo de demanda que la citación de la demandada se practicara en la siguiente dirección: calle Cumaná, de la urbanización La Carolina, casa identificada con la nomenclatura municipal N° 10-20, de esta ciudad de Barinas, Estado Barinas, lugar éste al cual se trasladó en diversas oportunidades el Alguacil, a los fines de materializar la citación personal de la accionada, conforme se desprende de la diligencia inserta al folio 153.

En consecuencia, estima esta sentenciadora que la particular circunstancia de que en la dirección indicada por el accionante no se haya logrado practicar la citación personal de la demandada no puede considerarse como omisión del requisito del domicilio de dicha parte exigido por el legislador en el citado ordinal 2° del artículo 340 del Código adjetivo, y por ende, resulta improcedente y contraria a derecho la defensa previa opuesta en tal sentido por la representación judicial de la accionada; Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de las motivaciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte demandada prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por carecer el libelo de la demanda del requisito estipulado en el ordinal 2° del artículo 340 ejusdem, a saber, el domicilio de la demandada.

SEGUNDO: Se advierte a las partes que la contestación de la demanda tendrá lugar dentro del lapso establecido en el ordinal 2° del artículo 358 ibidem.

TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas de la presente incidencia, conforme con lo previsto en el artículo 274 ejusdem.

CUARTO: No se ordena la notificación de las partes y/o de sus apoderados judiciales de esta decisión, por cuanto se dicta dentro del lapso previsto en el artículo 352 del referido Código.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas al primer (1er) día del mes de marzo del año dos mil diez (2010). Años: 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez Titular,

Abg. Reina Chejín Pujol.
La Secretaria Titular,

Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
En la misma fecha siendo las doce y cuarenta minutos de la tarde (12:40 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,

La Secretaria Titular,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
Exp. N° 09-9245-CO
rc.