REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE

Barinas, 01 de marzo del 2010
Años 199º y 151º
Sent. N° 10-03-01

Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la demanda de cumplimiento de contrato intentada por el ciudadano Rigo Antonio Hernández García, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.956.540, con domicilio procesal en la calle Mérida, entre avenidas Olímpica y Andrés Varela, locales 02 y 03 de la ciudad de Barinas, Estado Barinas, representado por el abogado en ejercicio Adolfo E. Cepeda S., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.251, contra el ciudadano Jesús Manuel Burgos Díaz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.947.465, representado por el abogado en ejercicio Omar de Jesús Osuna Dávila, inscrito en el Inpreabogado N° 25.986, este Tribunal observa:

En fecha 11 de noviembre del 2009, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial el conocimiento de la presente causa, dándosele entrada por auto dictado el 18/11/2009.

En fecha 19 de aquél mes y año, el referido Juzgado, admitió la demanda ordenando emplazar al ciudadano Jesús Manuel Burgos Díaz, para que compareciera por ante ese Tribunal el segundo (2°) día de despacho siguientes a su citación, a dar contestación a la misma.

En fecha 11 de enero del 2010, el apoderado actor solicitó se oficiara a la empresa aseguradora Coprevin de Venezuela, para que se abstuviera de pagar el siniestro asegurado a aquella persona que no acreditara la propiedad del vehículo asegurado, lo que fue acordado por auto del 28 de ese mes y año, librándose oficio N° 21/10.

El 03/02/2010, el Alguacil de aquél Juzgado suscribió diligencia mediante la cual consignó boleta de citación personal del demandado, manifestando haberlo buscado en varias oportunidades y no se le encontró.

En la misma fecha (03/02/2010), el demandado asistido por el abogado en ejercicio Omar de Jesús Osuna Dávila, suscribió diligencia, actuación con la cual quedó tácitamente citado, y presentó dos (2) escritos de contestación a la demanda, en los términos que expuso, oponiendo de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, la nulidad de las actuaciones realizadas en este juicio, por habérsele violado los derechos a la defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al haberse admitido el juicio por los trámites del procedimiento breve previsto en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y no por el procedimiento ordinario como correspondía, por las razones que señaló. Asimismo, el 05/02/2010, presentó escrito de contestación a la demanda, en el que nuevamente opuso tal defensa, además de otros argumentos que esgrimió.

En fecha 08 de febrero del año en curso, la Juez Temporal del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, abogada Yriana Díaz Peña, se inhibió de continuar conociendo de esta causa, con fundamento en lo previsto en el ordinal 17° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 09/02/2010, el apoderado judicial del demandado presentó escrito de promoción de pruebas.

Por auto del 11/02/2010, se ordenó por encontrarse vencido el lapso establecido en el artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, remitir el presente expediente a este Juzgado para que siguiera conociendo de la causa, así como cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 03/02/2010 exclusive, hasta esa fecha inclusive.

Por auto del 22 de febrero del corriente año, se dio por recibido el expediente en este Tribunal, ordenándosele darle entrada.

En fecha 23/02/2010, el apoderado judicial del actor presentó escrito de promoción de pruebas.

El 26 de febrero del año en curso, el demandado asistido por el abogado en ejercicio José Ramón España Márquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 51.243, presentó escrito solicitando a tenor de lo establecido en el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, se ampliara el lapso probatorio para poder evacuar eficazmente los medios probatorios promovidos, por las razones que expresó.

Precisado lo anterior, este Tribunal para decidir observa:

En el auto dictado en fecha 19/11/2009 por el entonces Juzgado que se encontraba conociendo de esta causa, se calificó la demanda intentada como de “cumplimiento de contrato de venta con reserva de dominio”, y por ende, se admitió por el procedimiento breve.

En tal sentido, tenemos que los artículos 1° y 21 de la Ley Sobre Venta con Reserva de Dominio, disponen:

Artículo 1°: “En las ventas a plazo de cosas muebles por su naturaleza, el vendedor podrá reservarse el dominio de éstas hasta que el comprador haya pagado la totalidad del precio. El comprador adquiere la propiedad de la cosa con el pago de la última cuota del precio; pero asume el riesgo desde el momento en que la recibe.
La cesión del crédito del vendedor contra el comprador comprende, asimismo, el dominio reservado.”

Artículo 21: “Cualquiera que sea su cuantía, las acciones legales que deriven de la aplicación de esta Ley, se iniciarán, sustanciarán y decidirán ante el Juez competente por los trámites del juicio breve, conforme al procedimiento previsto en el Título XVI del Código de Procedimiento Civil”.

Ahora bien, la cláusula tercera de los contratos cuyo cumplimiento aquí se pretende, celebrados entre las partes aquí en controversia, a saber, los ciudadanos Rigo Antonio Hernández García y Jesús Manuel Burgos Díaz, sobre los vehículos de las características allí descritas, autenticados por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, en fecha 29/08/2008, bajo los Nros. 31 y 32 del Tomo 189 de los libros respectivos, es del tenor siguiente:

“…(omissis), dará derecho a EL VENDEDOR a solicitar el Cumplimiento o la Resolución del presente contrato y por consiguiente para garantizar el cumplimiento del presente contrato los citados vehículos quedarán con Reserva de Dominio a favor de EL VENDEDOR. Con el otorgamiento de este documento y con la entrega de las llaves de los vehículos vendidos, EL VENDEDOR hace a EL COMPRADOR la tradición legal de los mismos, en consecuencia le transfiere la plena propiedad, posesión y dominio en el estado de uso y conservación en que se encuentran…(sic).”

Del contenido contractual parcialmente transcrito, se colige ambigüedad y contradicción en los términos allí convenidos, razón por la cual esta juzgadora en atención a la potestad conferida por el legislador en el aparte único del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, advierte que si bien el vendedor manifestó reservarse el dominio de los vehículos en cuestión, luego en forma expresa y clara, le transfirió al comprador la plena propiedad, posesión y dominio de los mismos en el estado de uso y conservación en que se encontraban. Aunado a ello, debe destacarse que del texto de tales contratos se desprende asimismo que lo convenido por las partes hoy en litigio fue la compraventa de los bienes muebles allí señalados, mediante la modalidad de venta a plazo, pues en la cláusula segunda, las partes contratantes y hoy en litigio, pactaron que la cancelación del precio estipulado en ambas negociaciones se realizaría en el plazo de veinticinco (25) meses contados a partir del 30/08/2008.

En atención a las motivaciones que preceden, para quien aquí decide resulta forzoso considerar que los contratos cuyo cumplimiento se demanda no versan sobre ventas con reserva de dominio, sino sobre compraventas o ventas bajo la modalidad ‘a plazo’; Y ASÍ SE DECIDE.

En este orden de ideas, tenemos que el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.

La extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia sostiene que la nulidad y consecuente reposición sólo puede ser declarara si se cumplen los siguientes extremos: que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos; que la nulidad está determinada por la Ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial para su validez; que el acto no haya logrado el fin para el cual estaba destinado; y que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, al menos que se trate de normas de orden público.

La reposición no es un medio para corregir errores de las partes, sino las faltas del Tribunal que afecten al orden público o perjudican los intereses de los litigantes, sin culpa de ellos.
En materia de reposición, comparte esta sentenciadora los criterios del Tribunal Supremo de Justicia -Sala de Casación Civil- en sentencia Nº 345 del 31/10/2000, según el cual debe perseguir un fin útil, de lo contrario se lesionarían los principios de economía procesal y de estabilidad de los juicios, pues debe evitarse la nulidad por la nulidad misma; así como en sentencia Nº 224 del 19-09-2001 de la Sala de Casación Social, al sostener que la reposición no se declarará si el acto que se pretende anular ha alcanzado el fin para el cual está destinado; que con ella, se persigue la corrección de vicios procesales, y que no puede estar dirigida a corregir errores de los litigantes.
Por otra parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, -en sus artículos 257 y 26- establece que la justicia no se sacrificará por la omisión de formalidades no esenciales, así como que el Estado garantizará una justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, todo a los fines de brindar una justicia más expedita, sin dilaciones indebidas, logrando así una mayor celeridad en los juicios, todo ello siempre y cuando no se quebranten instituciones de eminente orden público, por cuyo cumplimiento debe velar el órgano jurisdiccional.
De otro modo, cabe destacar que este órgano jurisdiccional comparte plenamente el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 21 de julio del 2008, en el expediente N° AA20-C-2007-000820, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortiz Hernández, según el cual:
“…(omissis). En ese sentido se ha pronunciado esta Sala en fallo N° 1213 del 14 de octubre de 2004, caso: Arístides Castro y otra c/ Transporte García Cuatro C.A. y otra, expediente: 04-114, en el cual determinó:
A este respecto, esta Sala en sentencia de fecha 24 de abril de 1998 en el juicio de José Israel González Torres c/ Fábrica de Vidrios Los Andes C.A., estableció respecto al vicio de incongruencia del fallo y la calificación jurídica que efectúa el sentenciador sobre la demanda, lo siguiente:
“...Ahora bien, por su función jurisdiccional y por la finalidad del proceso civil, la actividad del juez es esencialmente declarativa. En consecuencia, se puede decir, que la cuestión de hecho corresponde a las partes, pero la cuestión de derecho corresponde al poder decisorio del juez. En relación con este principio la Sala ha dicho que: “...conforme al principio admitido “iura novit curia” los jueces pueden si no suplir hechos no alegados por éstos, sí elaborar argumentos de derecho para fundamentar la decisión, pues ello se contrae su deber jurisdiccional: Aplicar el derecho, alegado o no por las partes, a los hechos que sí lo deben ser siempre por éstos” (Sentencia de fecha 30 de abril de 1969 G.F. Nº 64. Pág. 474).
Por tanto, se puede concluir que no existe incongruencia cuando el juez presenta la cuestión de derecho en forma distinta a como ella fue presentada por las partes, cambiando las calificaciones que éstas hayan dado, o haciendo apreciaciones o argumentos legales, que son producto de su manera de ver el problema sometido a su consideración...”. (Negrillas y subrayado de este fallo)

Por otra parte, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, constituye una reiteración del principio dispositivo que caracteriza el procedimiento civil, en aplicación del cual el juez está sujeto a lo alegado y probado por las partes, esto es, a las afirmaciones de hecho en que fue sustentada la pretensión, mas no respecto de la calificación jurídica que de ellos hizo la parte, pues conforme al principio iura novit curia, el juez conoce el derecho, por lo que en su interpretación y aplicación no está atado a la calificación dada por las partes a la controversia…(sic)”.

En el caso de autos, como bien quedó dicho en el texto de este fallo, al no versar los contratos cuyo cumplimiento se demanda sobre ventas con reserva de dominio, como erradamente lo sostiene el accionante en el libelo, sino sobre compraventas o ventas bajo la modalidad ‘a plazo’, y en estricto apego al referido principio iura novit curia –el juez conoce el derecho, el juez aplica el derecho y hace la calificación jurídica-, es por lo que resulta forzoso estimar que la presente causa de cumplimiento de contratos de venta a plazo, debe ventilarse por el procedimiento ordinario conforme a lo estipulado en el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, se considera manifiestamente improcedente y contraria a derecho, la aplicación del procedimiento breve previsto en el artículo 881 y siguientes ejusdem a la presente causa; y en virtud de que las normas de procedimiento son de estricto orden público, es por lo que procede reponer este juicio al estado de nueva admisión de la demanda, la cual deberá sustanciarse por los trámites del citado procedimiento ordinario; Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se REPONE la causa al estado de nueva admisión de la demanda, la cual deberá sustanciarse por los trámites del procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 338 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se declara la nulidad de todas las actuaciones posteriores al auto dictado en fecha 18/11/2009 por el entonces Juzgado de la causa, cursantes a partir del folio veintidós (22) inclusive del expediente.

TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no se hace condenatoria en costas.

CUARTO: No se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de esta decisión, por encontrase a derecho, y dictarse dentro del lapso previsto en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, luego de recibido el expediente en este Juzgado.


Publíquese y Regístrese.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas al primer (1°) día del mes de marzo del año dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Juez Titular,


Abg. Reina Chejín Pujol.
La Secretaria,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.

En la misma fecha siendo las doce y quince minutos de la tarde (12:15 p.m), se publicó y registró la anterior sentencia. Conste,

La Secretaria Titular,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.



Exp. Nº 10-9327-CE.
rcb.