REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL
Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE
Barinas, 16 de marzo del 2010.
Años 199º y 151º
Sent. Nº 10-03-11.
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de separación de cuerpos, presentada por ante este Juzgado, en fecha 28 de noviembre del 2007, por los ciudadanos Nelson Geovanni Montoya y Zoraida del Carmen Araujo Valecillos, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 13.791.371 y 9.389.546 respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio Nelson José Araujo Crespo, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 108.305, quienes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura de la Parroquia El Carmen del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 26 de diciembre del año 2003, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio N° 343, cursante al folio once (11) de este expediente.
En fecha 29 de noviembre del 2007, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la presente solicitud, la cual por auto de la misma fecha, se formó expediente y se le dio entrada, absteniéndose de darle el curso de ley correspondiente, por existir discrepancia en el número de la cédula de identidad del cónyuge ciudadano Nelson Geovanni Montoya, y en la fecha en que contrajeron matrimonio civil los cónyuges solicitantes, entre el acta de matrimonio consignada y el escrito de solicitud.
En fecha 29/09/2008, la co-solicitante ciudadana Zoraida del Carmen Araujo Valecillos, asistida por el mencionado abogado en ejercicio, suscribió diligencia en la que manifestó que la fecha de celebración del matrimonio correcta es el 26 de diciembre del 2003.
Por auto dictado el 03/10/2008, se ratificó el contenido del auto dictado en fecha 29 de noviembre del 2007, por existir discrepancia en el número de la cédula de identidad del cónyuge ciudadano Nelson Montoya, entre el acta de matrimonio consignada y el escrito de solicitud, consignando la mencionada co-solicitante, asistida por el mencionado profesional del derecho, copia certificada del acta de matrimonio correspondiente, mediante diligencia suscrita en fecha 18/11/2008.
Por auto de fecha 21 de noviembre del 2008, fue admitida la presente solicitud, decretándose la separación de cuerpos de los cónyuges solicitantes.
En fecha 11 de los corrientes, los cónyuges ciudadanos Nelson Geovanni Montoya y Zoraida del Carmen Araujo Valecillos, asistidos por el mencionado profesional del derecho, solicitaron la conversión en divorcio de la separación de cuerpos decretada, manifestando que desde el 21 de noviembre del 2008 hasta esa fecha, no ha habido reconciliación.
Para decidir este Tribunal observa:
El artículo 185 del Código Civil, establece:
“…(omissis). También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
En el caso de autos, la separación de cuerpos fue decretada el 21 de noviembre del año 2008, y habiendo transcurrido más de un (1) año desde aquélla fecha, sin que los cónyuges hubieren aducido la reconciliación, y peticionada como se encuentra por ambos la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, considera esta sentenciadora que resulta procedente lo solicitado; Y ASI SE DECIDE.
En mérito de las motivaciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR LA CONVERSION EN DIVORCIO de la separación de cuerpos de los cónyuges Nelson Geovanni Montoya y Zoraida del Carmen Araujo Valecillos, ya identificados.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL por ellos contraído por ante la Prefectura de la Parroquia El Carmen del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 26 de diciembre del año 2003, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio N° 343.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los dieciséis (16) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación. (L.S.). La Juez Titular (fdo) Abg. Reina Chejín Pujol. La Secretaria (fdo) Abg. Karleneth Rodríguez Castilla. En la misma fecha siendo las doce y quince minutos de la tarde (12:15 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste. (L.S.).La Secretaria (fdo) Abg. Karleneth Rodríguez Castilla. La anterior copia es traslado fiel y exacto de su original. Lo certifico en Barinas, a los dieciséis (16) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010). Conste,
La Secretaria,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
Exp. Nro. 07-8381-CF
rc
Para decidir este Tribunal observa:
El artículo 185 del Código Civil, establece:
“…(omissis). También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
En el caso de autos, la separación de cuerpos fue decretada el 21 de noviembre del año 2008, y habiendo transcurrido más de un (1) año desde aquélla fecha, sin que los cónyuges hubieren aducido la reconciliación, y peticionada como se encuentra por ambos la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, considera esta sentenciadora que resulta procedente lo solicitado; Y ASI SE DECIDE.
En mérito de las motivaciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR LA CONVERSION EN DIVORCIO de la separación de cuerpos de los cónyuges Nelson Geovanni Montoya y Zoraida del Carmen Araujo Valecillos, ya identificados.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL por ellos contraído por ante la Prefectura de la Parroquia El Carmen del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 26 de diciembre del año 2003, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio N° 343.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los dieciséis (16) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez Titular,
Abg. Reina Chejín Pujol. La Secretaria,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
En la misma fecha siendo las doce y quince minutos de la tarde (12:15 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
La Secretaria,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
Exp. Nro. 07-8381-CF
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