REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE

Barinas, 16 de marzo del 2010
Años 199º y 151º

Sent. N° 10-03-10

Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la demanda de cobro de bolívares intentada la empresa mercantil “Agro Repuestos M.M. CA”, inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 31/03/1998, inserta bajo el N° 86, Tomo 1-A, con domicilio procesal en la Urbanización Cuatricentenaria, sector 14, calle 9, N° 28 Barinas Estado Barinas, representada por su presidente ciudadano Michele Rotunno Oteiza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.571.474, actuando mediante apoderados judiciales los abogados en ejercicio Nicanor Humberto Sánchez Rangel y Henrry Mosquera Hidalgo, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 65.464 y 23.704 respectivamente, contra el ciudadano Javier Gómez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.264.288, este Tribunal observa:

En fecha 13 de mayo del 2008, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la presente demanda, la cual se admitió por auto del 14 de aquél mes y año por el procedimiento ordinario mercantil de acuerdo con lo previsto en el artículo 1090 ordinal 1° y 1097 del Código de Comercio, ordenándose emplazar al ciudadano Javier Gómez, ya identificado, para que compareciera por ante este Tribunal a dar contestación a la demanda, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación.

Mediante diligencia suscrita en fecha 19/05/2008, el co-apoderado actor abogado en ejercicio Nicanor Sánchez, solicitó se comisionara para la practica de la medida peticionada al Tribunal Ejecutor de Medidas de los Municipios Rojas y Sosa de esta Circunscripción Judicial, y al Tribunal del Municipio Rojas de la misma Circunscripción Judicial, para la practica de la citación.

En fecha 26/05/2008, se libró la compulsa de citación ordenada en el auto de admisión de la demanda.

Por auto dictado el 02/06/2008, se ordenó consignar a los autos los recaudos de citación librados en fecha 26 de mayo de aquel año, y librar nueva compulsa de citación al demandado ciudadano Javier Gómez, concediéndosele un (01) día como término de la distancia, ordenándose comisionar al Juzgado del Municipio Rojas de esta Circunscripción Judicial, para la practica de la citación ordenada, designándose al mencionado co-apoderado actor correo especial, conforme a lo previamente por él solicitado, a quien se acordó juramentar.

En fecha 16/06/2008, el abogado en ejercicio Nicanor Sánchez, presentó escrito exponiendo que el 14 de mayo de ese año, se admitió por la vía del procedimiento ordinario la demanda de cobro de bolívares, y que en el libelo de demanda se solicitó el procedimiento especial intimatorio, conforme a las normas que invocó, peticionando se subsanara el error u omisión incurrido, lo que fue negado por improcedente por auto del 19/06/2008, por considerarse que al no estar la demanda intentada fundada en ninguno de los instrumentos a que se refiere el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, resultaba inaplicable la sustanciación de la misma por tal procedimiento especial, motivo por el cual fue admitida por el procedimiento ordinario mercantil, con fundamento en lo previsto en los artículos 1.090 ordinal 1° y 1.097 del Código de Comercio, conforme se evidencia del contenido del auto de admisión inserto al folio diecisiete (17).

Contra tal actuación, el referido co-apoderado actor ejerció recurso de apelación, el cual fue oído en un sólo efecto de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.114 del Código de Comercio y 291 del Código de Procedimiento Civil, a través de auto dictado el 27/06/2008, y declarado sin lugar por la Alzada respectiva mediante sentencia dictada el 15 de octubre de aquél año, confirmando el auto apelado, cuyas resultas fueron recibidas en fecha 05/11/2008.

En fecha 10 de noviembre del 2008, el Alguacil de este Tribunal con vista al auto dictado el 02/06/2008, consignó los recaudos de citación librados al demandado.

En tal sentido tenemos que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes... (omissis)”.

De la norma transcrita se desprende que la perención de la instancia extingue el proceso, no ya por acto de las partes sino por la inactividad de ellas prolongada por un cierto tiempo, vale decir, un año. Es por ello que la inactividad procesal y el transcurso del lapso legal, hacen verificar de pleno derecho esta figura.

La perención requiere de la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: uno objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y uno temporal, que es la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.

La jurisprudencia nacional señala que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia.

En el presente caso, la demanda fue admitida por auto de fecha 14/05/2008, ordenándose por auto dictado el 02/06/2008, librar nueva compulsa de citación al demandado ciudadano Javier Gómez, concediéndosele un (01) día como término de la distancia, y comisionar al Juzgado del Municipio Rojas de esta Circunscripción Judicial, para la practica de la citación ordenada, y no habiendo realizado la parte actora desde aquélla fecha diligencia alguna tendiente a impulsar el procedimiento a los fines de trabar la litis, es por lo que resulta forzoso considerar que se ha producido en consecuencia la perención de la instancia en esta causa; Y ASI SE DECIDE.


En mérito de las motivaciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Declara la perención de la instancia en la presente causa, y por ende se extingue el procedimiento.


SEGUNDO: Notifíquese a la parte actora de la presente decisión, mediante boleta dejada en su domicilio procesal, conforme a lo estipulado en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.


TERCERO: No se hace condenatoria en costas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 283 ejusdem.

Regístrese y Publíquese.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los dieciséis (16) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Juez Titular,


Abg. Reina Chejín Pujol.
La Secretaria,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.

En la misma fecha siendo las doce y cinco minutos de la tarde (12:05 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,

La Secretaria,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.


Exp. N° 08-8653-M
fasa