REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO
CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE

Barinas, 17 de marzo de 2010.
Años 199º y 151º

Sent. 10-03-12.

Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la demanda de cobro de bolívares por intimación intentada por el ciudadano Sabah Khori, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.827.873, representado por los abogados en ejercicio Franklin Manuel Oramas Hernández, César González y Beatrice Noris, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 67.809, 43.683 y 128.191 respectivamente, contra el ciudadano Wael Albonny Al Bunni Abu Zeinduddin, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.513.781, este Tribunal observa:

En fecha 08 de mayo del 2008, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la misma, ordenándose por auto del 09/05/2008, formar expediente, dársele entrada, y a los fines de darle el curso de ley correspondiente, se ordenó a la parte actora calcular los intereses a que se refiere en el particular segundo del petitorio del libelo, de conformidad con lo establecido en el ordinal 2º del artículo 456 del Código de Comercio.

En fecha 18/07/2008, el co-apoderado actor abogado en ejercicio Franklin Oramas suscribió diligencia mediante la cual desistió de los intereses.

En fecha 23 de julio del 2008, se admitió la demanda ordenándose la intimación del demandado ciudadano Wael Albonny Al Bunni Abu Zeinduddin, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación, a pagar o acreditar el pago de las sumas de dinero allí indicadas o formulara oposición al decreto de intimación, haciéndosele saber que de no comparecer en el lapso señalado se procedería a la ejecución forzosa como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, cuyos recaudos de intimación fueron librados el 24/09/2008.

No habiéndose logrado la intimación personal del demandado, según se desprende de la diligencia suscrita por el Alguacil en fecha 13/10/2009, inserta al folio 64, y previa solicitud del demandante, se acordó por auto del 30 de octubre del 2008, la intimación por carteles del demandado, de acuerdo con lo previsto en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, cuyos ejemplares publicados en el diario “La Prensa” de este Estado, fueron consignados en fechas 17/12/2008.

Por auto dictado en fecha 05/03/2010, se ordenó a la Secretaria de este Juzgado exponer las razones por las cuales no ha dado cumplimiento a lo establecido en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 10/03/2010, suscribió diligencia la mencionada funcionaria judicial, mediante la cual expuso:

“Visto el auto dictado en fecha 05 de los corrientes mediante el cual se me ordena exponer sobre el cartel de intimación librado en 30/10/2008, al respecto informo que en fechas 12, 27 de enero, 18 de febrero, y 10 marzo todos del año 2009, me trasladé en un vehiculo de mi propiedad en horas de la mañana comprendidas entre las siete y veinte minutos (07:20 a.m) y ocho (08:00 a.m) de la mañana a la calle cedeño, sector Caja de Agua, de esta ciudad de Barinas del Municipio y Estado Barinas, a los fines de ubicar la casa signada con el 66-90, y luego de un recorrido minucioso por la calle antes mencionada en las fechas indicadas, no se encuentró vivienda o inmueble alguno signado con el N° 66-90. En las oportunidades en que el abogado Franklin Oramas solicitó el expediente por archivo, le manifesté la imposibilidad de ubicar el inmueble distinguido con el N° 66-90, a lo que me respondió que habían llegado a un acuerdo con el demandado, indicándole que ello debía manifestarlo por escrito en el expediente. Motivo por el cual por las razones antes expuestas, hasta la presente fecha no ha sido posible dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil…(sic)”.

En tal sentido, tenemos que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes... (sic)”.

De la norma transcrita se desprende que la perención de la instancia extingue el proceso, no ya por acto de parte sino por la inactividad de ellas prolongada por un cierto tiempo, vale decir, un año. Es por ello que la inactividad procesal y el transcurso del lapso legal, hacen verificar de pleno derecho esta figura.

La perención requiere de la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: uno objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y uno temporal, que es la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.

La jurisprudencia nacional señala que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia.

En el caso de autos, se observa que desde el 17 de diciembre del 2008, fecha en que el mencionado co-apoderado actor consignó las publicaciones del cartel de intimación librado conforme a lo previsto en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, la parte accionante no realizó diligencia alguna tendiente a impulsar el procedimiento a los fines de trabar la litis, razón por la cual se ha producido en consecuencia la perención de la instancia, Y ASI SE DECIDE.

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Declara la perención de la instancia en la presente causa, y por ende, se extingue el procedimiento.

SEGUNDO: Notifíquese a la parte actora y/o a sus apoderados judiciales de la presente decisión, mediante boleta fijada en la sede del Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: No se hace condenatoria en costas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 283 ejusdem.

Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los diecisiete (17) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Juez Titular

Abg. Reina Chejín Pujol.
La Secretaria Titular

Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.

En la misma fecha siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,

La Secretaria Titular

Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.


Exp. N° 08-8652-M
rcb.