REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE
Barinas, 17 de marzo del 2010.
Años 199º y 151º
Sent. N° 10-03-13.
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la querella interdictal de despojo intentada por el ciudadano Johan Noguera García, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.560.844, representado por el abogado en ejercicio Olinto de Jesús Díaz Cortez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.565, con domicilio procesal en Jardines de Alto Barinas, Conjunto Los Apamates, casa Nro. 01, calle L-6, cruce con avenida Progreso, Parroquia Alto Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas, contra la ciudadana Ana Marina Vaquero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.730.834, representada por los abogados en ejercicio José Luis Gudiño Rojas y Kertty Meza, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 83.594 y 121.699 respectivamente.
Alega el querellante en su querella que es propietario y era poseedor desde hace varios años de un inmueble ubicado en la Urbanización Ciudad Varyná, calle 13, sector Bucare, casa N° R-28, jurisdicción de la Parroquia Alto Barinas, del Estado Barinas; que el 29 de enero del 2009, fue despojado de la posesión del referido inmueble por la ciudadana Ana Marina Vaquero, valiéndose de una denuncia ante la autoridad, quien con su autorización, residió en el inmueble de su propiedad y posesión, antes de sacarlo del mismo. Que por cuanto la mencionada ciudadana no lo ha dejado volver a entrar a su casa y con fundamento en los artículos 338, 699 del Código de Procedimiento Civil y 783 del Código Civil, demanda a la ciudadana Ana Marina Vaquero para que convenga o a ello sea condenada por este Juzgado, en restituirle el citado inmueble de su propiedad. Estimó la querella en la cantidad de diez mil bolívares (Bs.10.000,00).
Acompañó copia simple de: acta de entrega de la unidad de Vivienda identificada bajo el N° 28 de la parcela R calle 13 de la urbanización Ciudad Varyná, sector Bucare, expedida por el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, en fecha 30/05/2005; certificado de adjudicación al ciudadano Johan Noguera del inmueble allí descrito, suscrito en fecha 11/01/2005, por el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), representado por el ciudadano Edgar Javier Camejo Abreu, y por el ciudadano Johan Noguera; original de: planilla de consulta de beneficiarios, expedida por el Sistema Integrado de Gestión del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda (SIVIH), a nombre del ciudadano Noguera García Johan; resultas de actuaciones correspondientes al expediente signado con el N° 09-13.269 de la numeración llevada por el Juzgado Primero del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, contentivo del justificativo de testigos evacuado en fecha 09/11/2009, con motivo de la solicitud presentada en fecha 24/09/2009 por el ciudadano Johan Noguera García, asistido por el abogado en ejercicio Olinto de Jesús Díaz Cortez; aviso de cobro signado con el Nº 0004561 correspondiente al servicio de televisión por suscripción mes noviembre 2008, expedido a nombre del ciudadano Jhoan Noguera por la empresa DIGI-CABLE, C.A., por la suma que indica; condiciones generales del contrato suscrito entre la empresa mercantil DIGI-CABLE, C.A., y el ciudadano Johan Noguera, en fecha 15/09/2005; comprobante de pago expedido por la empresa CADAFE, Zona Barinas, de fecha 11/10/08, por el monto que indica, a nombre del ciudadano Noguera Johan; factura N° BB09214881, emitida por la empresa CADAFE a nombre del cliente Noguera Johan, en fecha 12/06/2008, N° contrato 00016843, y N° medidor 2251649; acta-acuerdo de cancelación suscrita entre la empresa CADAFE y el ciudadano Noguera Johan, de fecha 11/10/2008, referencia 14-2610-414-1440; contrato SUS-3, Nº 16843, de CADELA, de fecha 18/08/05, a nombre de Johan Noguera; boleta de notificación librada al ciudadano Johan Noguera, por la Fiscalía Décima Séptima de esta Circunscripción Judicial, con competencia en materia de violencia contra la mujer, de fecha 21/01/2009, oficio Nº 06-F17-0443-09.
En fecha 13 de enero del 2010, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente querella, la cual se admitió el 14 de ese mes y año, y en atención al contenido de la sentencia N° RC-00145 dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de marzo del 2004, con ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez, expediente N° C-2001-000527, que estableció la desaplicación del artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, por colidir con los artículos 26, 49, numeral 1° y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordenó la citación de la querellada ciudadana Ana Marina Vaquero, para que compareciera por ante este Juzgado al segundo (2do) día de despacho siguiente a su citación, a fin de que expusiera los alegatos que considerara pertinentes en defensa de sus derechos.
En fecha 26/01/2010 se libraron los recaudos de citación respectivos, los cuales fueron consignados por el Alguacil de este Tribunal, mediante diligencia suscrita el 27 de ese mes y año, inserta al folio 35, manifestando haber citado a la ciudadana Ana Marina Vaquero, quien se negó a firmar.
Por auto dictado el 01/02/2010, se ordenó librar boleta de notificación a la mencionada ciudadana, de acuerdo con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue entregada por la Secretaria de este Despacho, según consta de la nota de Secretaría cursante al folio 42.
Dentro de la oportunidad legal, la querellada presentó escrito mediante el cual expuso que la demanda versa sobre el presunto despojo por su parte al querellante valiéndose de una denuncia ante la autoridad, afirmaciones éstas que dice ser totalmente falsas, por cuanto eran concubinos y de esa unión procrearon una hija de nombre Leeanny Susej Noguera Vaquero, nacida el 02/02/2005; que el actor salió del inmueble por una orden judicial dictada por la Fiscalía 17 del Ministerio Público de este Estado, con motivo de la denuncia interpuesta por ella, por violencia en su contra; que el referido organismo dictó la referida medida conforme al artículo 87 ordinal 3º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, señalando lo estipulado en los artículos 88 y 89 ejusdem.
Que es falso que su persona se valió del ente jurisdiccional competente para quitarle la posesión del referido inmueble, que sólo lo hizo para defenderse de sus constantes ataques y abusos que como concubino le hacía, y por ello denunció y le fueron otorgadas las respectivas medidas de protección y seguridad, fundamentadas en la referida Ley, negando, rechazando y contradiciendo tal afirmación.
Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes tanto en los hechos como en el derecho, los alegatos formulados por el querellante por no ser ciertos y no corresponderse con la realidad, así como que el actor sea el propietario y era poseedor del inmueble en litigio, que sólo le fue adjudicado por el Fondo de Desarrollo Urbano (FONDUR), y que de acuerdo con la cláusula sexta del respectivo certificado de adjudicación, la simple adjudicación no otorga la propiedad del inmueble respectivo; que residía en ese inmueble con autorización del querellante, que en una relación de concubinato de tantos años y con una hija en común, no se necesita autorización para cohabitar. Señaló que todo bien perteneciente a ambos concubinos adquirido durante la relación, forma parte de la comunidad concubinaria.
Negó, rechazó y contradijo que no haya dejado volver al inmueble al querellante, que ello obedece a una medida de seguridad y protección dictada por la Fiscalía 17 del Ministerio Público de este Estado. Tachó los instrumentos acompañados a la querella insertos a los folios 2 al 4, 17 y 19 al 22, por ser copias fotostáticas simples y sus originales no fueron presentados ante el Secretario del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.380 ordinal 6º del Código Civil, tachó el original del justificativo de testigos, alegando que los testigos hacen constar hechos falsos y en fraude de la ley, en perjuicio de su persona, por desconocer las razones por las que el querellante fue despojado de la posesión del inmueble en litigio.
Asimismo, opuso las siguientes cuestiones previas: la prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 340 ejusdem, por defecto de forma del libelo de la demanda respecto a que no se le identificó plenamente como demandada, omitiendo su número de cédula de identidad, aduciendo no existir una identificación exacta de su persona como parte demandada, y la establecida en el ordinal 8° del artículo 346 ejusdem, a saber, la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, alegando que existe un procedimiento penal en contra de la parte actora, cuyas actuaciones se encuentran ante la Fiscalía 17 del Ministerio Público del Estado Barinas, bajo el N° 06-F17-0127-09, contentivo de la denuncia formulada por su persona por maltrato, en donde fue amparada por la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en su artículo 87 ordinal 3º, con una medida de seguridad y protección, razón ésta por la que el actor salió de la residencia que tenían en común.
En fecha 10/02/2010 el apoderado del querellante presentó escrito en -cuya parte final- señaló que el número de la cédula de la querellante es 11.730.834, afirmando que no es un requisito del libelo; y contradijo y rechazó que exista cuestión prejudicial, aduciendo que ya existe un acto conclusivo de la Fiscalía 17º de esta jurisdicción, donde concluye la investigación que originó la medida desposesoria, sin que existiera imputación.
Durante el lapso de ley, ambas partes promovieron pruebas, de la siguiente manera:
PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE:
Ratificación del justificativo de testigos cuya solicitud fue presentada en fecha 24/09/2009 por el ciudadano Johan Noguera García, y evacuado por ante el Juzgado Primero del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, en fecha 09/11/2009, en el expediente signado con el N° 09-13.269 de la numeración llevada por dicho Tribunal, mediante la testimonial de los ciudadanos Gabriel Eduardo Ríos Quintero, Iván de Jesús Nieto Hidalgo, Jean Carlos Graterol y Eglees Torres, quienes debidamente juramentados por ante este Juzgado, manifestaron:
.- Gabriel Eduardo Ríos Quintero: venezolano, de 24 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 17.549.359, de profesión vendedor, domiciliado en la Urbanización Ciudad Varyná, sector el Apamate, casa Nro. V-06 esta ciudad de Barinas, del Municipio Barinas del Estado Barinas, a quien se le exhibió el instrumento cursante del folio seis (6) al dieciséis (16) de este expediente, quien afirmó lo que declaró, que si es su firma y su cédula. No fue repreguntado.
.- Iván de Jesús Nieto Hidalgo: venezolano, de 34 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.201.104, de profesión conductor del Ejército, domiciliado en la Urbanización Cuatricentenaria, sector 12, vereda 9, casa Nro. 2 de esta ciudad de Barinas, del Municipio Barinas del Estado Barinas, a quien se le exhibió el instrumento cursante del folio seis (6) al dieciséis (16) de este expediente, manifestando que es cierto su contenido y es su firma. Repreguntado: respecto a que si la ciudadana Ana Vaquero no ha dejado entrar al ciudadano Johan Noguera García a su residencia, contestó: que una tarde él le pidió la cola en su vehículo hacia su hogar y en el momento que llegó que fue a introducir la llave resulto ser que no era la cerradura de la casa, que le preguntó que había pasado y le dijo que le habían cambiado la cerradura a la casa; en cuanto a que al ciudadano Johan Noguera García se le prohibió entrar a la residencia por orden emitida por parte de la Fiscalía Diecisiete del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas con competencia en materia de violencia contra la Mujer de conformidad a medidas de protección otorgadas a la ciudadana Ana Vaquero, expuso que si le consta que lo sacó con una medida que tenía ella.
.- Juan Carlos Graterol Márquez: venezolano, de 27 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 17.549.927, de profesión taxista, domiciliado en la Urbanización La Concordia, calle Calzada Páez, casa Nro. 29-65 de esta ciudad de Barinas, del Municipio Barinas del Estado Barinas, a quien se le exhibió el instrumento cursante del folio seis (6) al dieciséis (16) de este expediente, quien manifestó que él habitaba al lado de la casa donde el señor Johan Noguera vivía, presencio que el un día llego y fue a meter la llave en su vivienda y no pudo abrir las puertas de sus casa, porque habían sido cambiadas las cerraduras. Repreguntado: en cuanto a si es cierto y le consta que la ciudadana Ana Marina Vaquero no ha dejado entrar al ciudadano Johan Noguera García a su residencia, contestó, que repite que habitaba al lado de la casa de él en la casa de un amigo vecino de la casa de él, un día él llego y fue abrir la puerta de su casa y no pudo entrar porque la cerradura de la puerta de su casa había sido cambiada; en relación a que si al ciudadano Johan Noguera García, se le prohibió entrar a la residencia por orden emitida por parte de la Fiscalía Diecisiete del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas con competencia en materia de violencia contra la Mujer de conformidad a medidas de protección otorgadas a la ciudadana Ana Marina Vaquero, manifestó que si.
.- Eglees Mairelys Torres Burgos: venezolana, de 25 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 17.376.738, de profesión T.S.U en Educación Preescolar, domiciliada en la Urbanización La Concordia, calle Calzada Páez, casa Nro. 29-65 de esta ciudad de Barinas, del Municipio Barinas del Estado Barinas, a quien se le exhibió el instrumento cursante del folio seis (6) al dieciséis (16) de este expediente, afirmando que si es cierto lo que está ahí y es su firma la que esta ahí. Repreguntada: dijo que le consta que la ciudadana Ana Marina Vaquero no ha dejado entrar al ciudadano Johan Noguera García a su residencia, porque ella era vecina de la casa de él de al lado y vio en el momento que el fue abrir la puerta y resulta que ella había cambiado la cerradura; en cuanto a que al ciudadano Johan Noguera García, se le prohibió entrar a la residencia por orden emitida por parte de la Fiscalía Diecisiete del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas con competencia en materia de violencia contra la Mujer de conformidad a medidas de protección otorgadas a la ciudadana Ana Marina Vaquero, respondió que si, que ella lo sacó con una medida cautelar de un Tribunal.
Mérito favorable de los autos, especialmente:
1. Original de aviso de cobro signado con el Nº 0004561 correspondiente al servicio de televisión por suscripción mes noviembre 2008, expedido a nombre del ciudadano Jhoan Noguera por la empresa DIGI-CABLE, C.A., por la suma que indica.
2. Original de condiciones generales del contrato suscrito entre la empresa mercantil DIGI-CABLE, C.A., y el ciudadano Johan Noguera, en fecha 15/09/2005.
3. Original de comprobante de pago expedido por la empresa CADAFE, Zona Barinas, de fecha 11/10/08, por el monto que indica, a nombre del ciudadano Noguera Johan.
4. Original de factura N° BB09214881, emitida por la empresa CADAFE a nombre del cliente Noguera Johan, en fecha 12/06/2008, N° contrato 00016843, y N° medidor 2251649.
5. Original de acta-acuerdo de cancelación suscrita entre la empresa CADAFE y el ciudadano Noguera Johan, de fecha 11/10/2008, referencia 14-2610-414-1440.
6. Original de contrato SUS-3, Nº 16843, de CADELA, de fecha 18/08/05, a nombre de Johan Noguera.
7. Original de boleta de notificación librada al ciudadano Johan Noguera, por la Fiscalía Décima Séptima de esta Circunscripción Judicial, con competencia en materia de violencia contra la mujer, de fecha 21/01/2009, oficio Nº 06-F17-0443-09.
8. Original de planilla de consulta de beneficiarios, expedida por el Sistema Integrado de Gestión del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda (SIVIH), a nombre del ciudadano Noguera García Johan.
9. Copia simple de acta de entrega de la unidad de Vivienda identificada bajo el N° 28 de la parcela R calle 13 de la urbanización Ciudad Varyná, sector Bucare, expedida por el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano, en fecha 30/05/2005.
10. Original de certificado de adjudicación al ciudadano Johan Noguera del inmueble allí descrito, suscrito en fecha 11/01/2005, por el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (FONDUR), representado por el ciudadano Edgar Javier Camejo Abreu, y por el ciudadano Johan Noguera.
Mérito favorable del registro de la copia certificada mecanografiada del libelo de la demanda y del auto de admisión, protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 29/01/2010, bajo el Nro. 7, folios 22 del Tomo 5 del Protocolo de Transcripción del presente año.
Mérito favorable de:
1. Boleta de citación librada a la querellada ciudadana Ana Marina Vaquero, en fecha 26/01/2010.
2. Diligencia suscrita por el Alguacil de este Juzgado, en fecha 27/01/2010.
3. Diligencia suscrita en fecha 28 de enero del año en curso, por el apoderado actor abogado en ejercicio Olinto Díaz.
4. Auto dictado por este Juzgado en fecha 01/02/2010.
5. Boleta de notificación librada en fecha 01 de febrero del año en curso, a la demandada ciudadana Ana Marina Vaquero.
6. Nota estampada en fecha 05/02/2010, por la Secretaria Titular de este Despacho.
7. Escritos presentado por la querellada ciudadana Ana Marina Vaquero, asistida por los abogados en ejercicio José Luis Gudiño Rojas y Kertty Meza, en fecha 09/02/2010.
Oficiar a la Fiscalía Décima Séptima (17º) de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, para que remitiera copias certificadas de todo el expediente signado con el Nro. 06-F17-0127-09, así como del acto conclusivo del referido expediente, donde cursa la causa por la cual se dictó la medida que aparece en el oficio Nro. 06-F17-0443-09. En fecha 11 de febrero del 2010, se libró oficio N° 0118, cuya respuesta no fue recibida.
Oficiar al Juzgado de Control Nº 04 de competencia penal del Circuito Judicial Penal de esta Circunscripción Judicial, para que remitiera copias certificadas del expediente signado con el Nro. 692-09, de la nomenclatura particular llevada por ese Despacho. En fecha 11 de febrero del 2010, se libró oficio N° 0119, cuya respuesta no fue recibida.
PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLADA:
Mérito favorable de todo lo que sea favorable a su representada, especialmente de:
1. Escrito de contestación a la querella, presentado por la demandada, en fecha 09/02/2010.
2. Escrito mediante el cual la demandada ciudadana Ana Marina Vaquero, opuso las cuestiones previas, de fecha 09/02/2010.
3. Original de boleta de notificación librada al ciudadano Johan Noguera, por la Fiscalía Décima Séptima de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, con competencia en materia de violencia contra la mujer, en fecha 21/01/2009, oficio Nº 06-F17-0440-09. Se aprecia en todo su valor para comprobar los hechos a que se refiere, por cuanto emana del funcionario competente para ello, además de tener fecha cierta, sello húmedo del organismo respectivo.
4. Copia certificada de acta de nacimiento de la niña Leeanny Susej Noguera Vaquero, asentada por ante la Prefectura de la Parroquia El Carmen del Municipio Barinas del Estado Barinas, bajo el N° 902, de fecha 29/09/2005.
5. Copia simple de actuaciones correspondientes a la averiguación penal signada con el Nro. 06-F17-0127-09, llevado por ante la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por la presunta comisión de delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuyo imputado es el ciudadano Johan Noguera García y la víctima es la ciudadana Ana Marina Vaquero. Por cuanto no fueron impugnadas de acuerdo con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se aprecian en todo su valor para comprobar los hechos a que se refieren, por cuanto se trata de actuaciones emanadas del funcionario público competente.
PREVIO:
Seguidamente esta juzgadora procede a analizar las cuestiones previas opuestas por la accionada en fecha 09/02/2010, en estricto apego al criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC-00145 dictada en fecha 10 de marzo del 2004, con ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez, expediente N° C-2001-000527, que señala:
“…(sic). Como quiera que el procedimiento interdictal, cuyo contradictorio se ha establecido por medio de la doctrina en referencia, evidentemente le confiere al querellado la posibilidad de presentar sus alegatos y defensas, lo cual no estaba contemplado en el mismo, hecho este que determinaba la inexistencia o imposibilidad de declararlo confeso; la Sala por vía de excepción, y a fin de mantener el equilibrio procesal, establece que dicho contradictorio solo versará sobre la posesión perturbada, y su eventual confesión ficta como una figura jurídica prevista en nuestro ordenamiento jurídico, cuyos efectos mal pueden obviarse, sólo podrá determinarse en aquellos casos que hayan sido intentados con posterioridad a esta decisión, no así para los casos cuya tramitación sea anterior a la misma, procedimientos en los cuales en todo caso deberá dársele aplicación a la fase contradictoria a que se contrae la doctrina que se precisa, entendiéndose contradicha la demanda para los casos antes de esta decisión cuya reposición esta Sala, ha ordenado de oficio.
De este modo, de conformidad con la especialidad de estos procedimientos, y sin que ello pueda constituir contrariedad alguna con los puntos de vistas analizados y considerados en decisiones anteriores, sino por el contrario una más clara apreciación del tema, la Sala estima que de los argumentos de la contestación no pueden tenerse como cuestiones previas aquellos alegatos que tengan tales particularidades pues dentro del proceso originario no están previstas dichas cuestiones previas y así queda determinado, de esta manera cualquier punto contenido en ese estilo deberá ser resuelto preliminarmente en la decisión definitiva. Así se establece…(omissis)”.
Así tenemos que respecto a la cuestión previa opuesta por la accionada con fundamento en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 340 ejusdem, por defecto de forma del libelo de la demanda, dicha parte alegó que no se le identificó plenamente como demandada, omitiendo su número de cédula de identidad, aduciendo no existir una identificación exacta de su persona como parte demandada.
En tal sentido, el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
6°) El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340,… (omissis)”.
Por su parte, el ordinal 2º del artículo 340 ejusdem, establece:
“El libelo de la demanda deberá expresar:
2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene”.
De la disposiciones transcritas, se evidencia que los requisitos formales de la demanda exigidos son expresos o taxativos, sin embargo, no establece en forma alguna nuestro legislador como uno de ellos, el número de la cédula de identidad de las partes intervinientes en un determinado proceso.
Ahora bien, en el caso de autos, tomando en cuenta que la cédula de identidad constituye el documento por excelencia de identificación de las personas naturales, conforme a lo estipulado en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación, cuyo número correspondiente a la demandada ciudadana Ana Marina Vaquero, es 11.730.834, el cual fue señalado de manera correcta por el apoderado actor en el escrito presentado en fecha 10/02/2010, es por lo que resulta forzoso considerar que tal cuestión previa fue debidamente subsanada; Y ASÍ SE DECIDE.
PREVIO:
Seguidamente analiza quien aquí decide la cuestión previa opuesta por la parte demandada prevista en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, a saber, la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, alegando que existe un procedimiento penal en contra de la parte actora, cuyas actuaciones se encuentran ante la Fiscalía 17 del Ministerio Público del Estado Barinas, bajo el N° 06-F17-0127-09, contentivo de la denuncia formulada por su persona por maltrato, en donde fue amparada por la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en su artículo 87 ordinal 3º, con una medida de seguridad y protección, razón ésta por la que el actor salió de la residencia que tenían en común.
El artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:
8º) La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto”.
En relación a la cuestión previa opuesta, la doctrina patria sostiene que la existencia de una cuestión prejudicial pendiente, exige el cumplimiento de los siguientes elementos o requisitos: a) la existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil; b) que esa cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel en que se ventilará dicha pretensión; y c) que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en este juicio, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo a la sentencia del Juez Civil, sin posibilidad de desprenderse de aquélla.
Asimismo, los autores en derecho procesal denominan prejudiciales, todas las cuestiones que deban ser resueltas con anterioridad a lo principal.
El artículo 51 del Código Orgánico Procesal Penal publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 5.930, de fecha 04/09/2009, dispone que:
“La acción civil se ejercerá conforme a las reglas establecidas por este Código, después que la sentencia penal quede firme, …(omissis)”
De la norma precedentemente transcrita, se colige que la consecuencia de la existencia de una cuestión prejudicial penal es la suspensión del procedimiento civil al llegar al estado de sentencia hasta que aquélla sea resuelta por sentencia definitivamente firme, es decir, que lo que impide la prejudicialidad es la decisión de la pretensión civil, pero no conlleva la paralización del procedimiento en que se ventila, el cual continúa su curso hasta llegar al estado de dictarse sentencia de mérito, en el que se detiene el pronunciamiento de ésta hasta que se resuelva la cuestión prejudicial que debe influir en la decisión definitiva.
En el caso de autos, se observa que oportunamente la aquí querellada ciudadana Ana Marina Vaquero opuso la cuestión previa en cuestión, la cual fue contradicha y rechazada por el adversario en el escrito presentado en fecha 10/02/2010, aduciendo el apoderado del querellante que ya existe un acto conclusivo de la Fiscalía 17º de esta jurisdicción, donde concluye la investigación que originó la medida desposesoria, sin que existiera imputación.
En este orden de ideas, cabe destacar que del material probatorio que integra estas actas procesales, se evidencia que, con motivo de la denuncia formulada en fecha 19/01/2009 por la ciudadana Ana Marina Vaquero contra el ciudadano Johan Noguera García, por ante la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de este Estado, con Competencia en Materia de Violencia Contra la Mujer, sustanciada en la causa signada con el N° 06-F17-0127-09, la referida Fiscalía en fecha 21 de ese mes y año, con fundamento en los artículos 26 y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 23 del Código Orgánico Procesal Penal, 3, 8, 71, 72 numeral 5°, 87 numerales 5°, 6° y 3° en relación con el artículo 72 numeral 4 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, ordenó las medidas de protección y seguridad señaladas en los tres particulares allí descritos; notificando tal Fiscalía de la apertura de dicha investigación penal al Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en fecha 21/01/2009, a cuya causa se le asignó el número EP01-P-2009-000652; y por auto dictado en fecha 30 de noviembre del 2009, la mencionada Fiscalía Décima Séptima, ordenó la reapertura de la investigación fiscal en cuestión, con fundamento en el artículo 315 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, resulta menester advertir que no habiendo demostrado el querellante el argumento esgrimido por su representante judicial, de que ya existe un acto conclusivo de la Fiscalía 17º de esta jurisdicción, donde concluye la investigación que originó la medida desposesoria, sin que existiera imputación, ello en atención al principio procesal de la carga de la prueba estipulado en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, y dado que efectivamente consta en autos que existe una causa penal signada con el N° 06-F17-0127-09, sustanciada por ante la referida Fiscalía del Ministerio Público de este Estado, la cual está estrechamente vinculada con la pretensión ejercida en este juicio, es por lo que resulta forzoso considerar que la cuestión previa opuesta debe prosperar; Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, tomando en cuenta la especialidad del procedimiento aquí sustanciado, así como el contenido y alcance del criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC-00145 dictada en fecha 10 de marzo del 2004, con ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez, expediente N° C-2001-000527, es por lo que se advierte que los hechos controvertidos en esta causa, así como las demás pruebas promovidas y evacuadas por las partes en litigio, distintas a las analizadas supra en el texto de este fallo, serán decididos y valorados, respectivamente, en la sentencia de mérito o fondo que habrá de dictarse luego de que conste en autos la decisión definitivamente firme que resuelva la cuestión prejudicial pendiente, con fundamento en lo previsto en el artículo 355 del Código de Procedimiento Civil; Y ASÍ SE DECIDE.
En mérito de los razonamientos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR la cuestión previa opuesta por la parte querellada con fundamento en el ordinal 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en la presente querella interdictal restitutoria intentada por el ciudadano Johan Noguera García contra la ciudadana Ana Marina Vaquero, ya identificados.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, y de acuerdo con lo previsto en el artículo 355 del Código de Procedimiento Civil, se suspende el presente juicio hasta que se resuelva la cuestión prejudicial pendiente que deba influir en la decisión de mérito o fondo que habrá de dictarse en esta causa.
TERCERO: Dada la naturaleza de la presente decisión, no se hace condenatoria en costas.
CUARTO: No se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados de la presente decisión por dictarse dentro del lapso previsto en el artículo 701 ejusdem.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los diecisiete (17) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Juez Titular,
Abg. Reina Chejín Pujol.
La Secretaria Titular,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
En la misma fecha siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
La Secretaria Titular,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla
Exp. N° 09-9311-CE.
rc.
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