REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE

Barinas, 22 de marzo del 2010
Años 199º y 151º
Sent. N° 10-03-15

Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la demanda de divorcio ordinario fundamentada en la causal segunda (2da) del artículo 185 del Código Civil, intentada por el ciudadano José Rafael Reimi, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.916.639, con domicilio procesal en la calle Carvajal N° 10-33, entre avenida Páez y Ricaurte, de esta ciudad de Barinas, Estado Barinas, asistido por los abogados en ejercicio Rubén Darío González Narváez y Alexander R. Torrealba R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 88.472 y 36.374, contra la ciudadana Arelis Aydee Herrera de Reimi, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.926.968, este Tribunal observa:

En fecha 09/03/2010, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la presente demanda, la cual fue admitida el 10 de los corrientes, ordenándose emplazar a las partes para que comparecieran personalmente por ante este Tribunal, vencidos como fuesen cuarenta y cinco (45) días continuos, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) del primer día de despacho siguiente a que constara en autos la citación de la demandada, y la notificación del representante del Ministerio Público, pudiendo hacerse acompañar de parientes o amigos del matrimonio en un número no mayor de dos (2) cada uno, a fin de llevar a efecto el primer acto conciliatorio.

Ahora bien, el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“En ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes de que transcurran noventa días continuos después de verificada la perención”

La norma trascrita consagra uno de los efectos procesales que produce la declaratoria de perención de la instancia en una causa.

Por su parte, el artículo 341 ejusdem, dispone:

“Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a disposición expresa de la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…(omissis)”.

La citada disposición consagra una obligación sumaria o una manifestación del poder de impulso de oficio que se le atribuye al órgano jurisdiccional, en virtud del cual debe examinar si la demanda resulta contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, a los fines de admitirla o no.

De otro modo, tenemos que, el artículo 206 del mencionado Código, señala:

“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.

La extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia sostiene que la nulidad y consecuente reposición sólo puede ser declarada si se cumplen los siguientes extremos: que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos; que la nulidad esté determinada por la Ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial para su validez; que el acto no haya logrado el fin para el cual estaba destinado; y que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, al menos que se trate de normas de orden público.

La reposición no es un medio para corregir errores de las partes, sino las faltas del Tribunal que afecten al orden público o perjudican los intereses de los litigantes, sin culpa de ellos.
En materia de reposición, comparte esta sentenciadora los criterios sostenidos por el Tribunal Supremo de Justicia -Sala de Casación Civil- en sentencia Nº 345 del 31/10/2000, según el cual debe perseguir un fin útil, de lo contrario se lesionarían los principios de economía procesal y de estabilidad de los juicios, pues debe evitarse la nulidad por la nulidad misma; así como en sentencia Nº 224 del 19-09-2001 de la Sala de Casación Social, al sostener que la reposición no se declarará si el acto que se pretende anular ha alcanzado el fin para el cual está destinado; que con ella, se persigue la corrección de vicios procesales, y que no puede estar dirigida a corregir errores de los litigantes.
Por otra parte, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, -en sus artículos 257 y 26- establece que la justicia no se sacrificará por la omisión de formalidades no esenciales, así como que el Estado garantizará una justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, todo a los fines de brindar una justicia más expedita, sin dilaciones indebidas, logrando así una mayor celeridad en los juicios, todo ello siempre y cuando no se quebranten instituciones de eminente orden público, por cuyo cumplimiento debe velar el órgano jurisdiccional.

En el caso de autos, resulta menester advertir que mal podía el actor presentar nuevamente demanda de divorcio ordinario en contra de su cónyuge, sin que hubiere transcurrido el lapso legal de noventa (90) días estipulado en el citado artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, ello en virtud de que este Juzgado en fecha 12 de enero del 2010, dictó sentencia en la causa signada con el N° 09-9295-CF, contentiva de la demanda de divorcio ordinario intentada por el ciudadano José Rafael Reimi contra la ciudadana Arelis Aydee Herrera de Reimi, en la cual se declaró la perención de la instancia con fundamento en el ordinal 1° del artículo 267 ejusdem, y por ende, se extinguió el procedimiento, no ordenándose notificar a la parte actora por encontrarse a derecho, y no se hizo condenatoria en costas de acuerdo con lo previsto en el artículo 283 ibidem, fallo que fue declarado definitivamente firme por auto del 20/01/2010, todo ello conforme consta de las actuaciones que integran el referido expediente.

En consecuencia, siendo que la demanda ejercida en esta causa resulta contraria al contenido de una disposición legal, a saber, el señalado artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, la cual constituye una norma de eminente orden público, es por lo que esta juzgadora estima procedente reponer la presente causa al estado de negar la admisión de la demanda aquí intentada; Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se REPONE la causa al estado de negar la admisión de la presente demanda por ser contraria a una disposición legal, cual es, la prevista en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, conforme a lo estipulado en el artículo 341 ejusdem.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se declara la nulidad del auto de admisión de la demanda dictado por este Juzgado en fecha 10 de marzo del 2010.

TERCERO: No se ordena notificar a la parte actora de la presente decisión, por encontrarse a derecho.

CUARTO: No se hace condenatoria en costas, dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los veintidos (22) días del mes de marzo del año dos mil diez (2010). Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Juez Titular,

Abg. Reina Chejín Pujol.
La Secretaria Titular,

Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.

En la misma fecha siendo las nueve y veinte minutos de la mañana (09:20 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión. Conste.
La Secretaria Titular,

Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
Exp. N° 09-9338-CF
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