REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
199° Y 151°
Exp. N° 2.765-00
PARTE ACTORA:
KLENDER ANTONIO GUAREMAS VERACIERTO, RAFAEL ANTONIO GUAREMAS PÉREZ, OVIMAR JOSEFINA GUAREMAS MORENO, OMAR ANTONIO GUAREMAS MORENO, MARTÍN JOSÉ GUAREMAS MORENO, EYIMAR CAROLINA GUAREMAS VERACIERTO y MARYELIS ODALIS GUAREMAS VERACIERTO, venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nros. V- 11.194.813, V-7.240274, V- 9.584.898, V- 9.807.746, V- 9.811.407, V-13.280.895, V-14.933.991, domiciliados en Araure Estado Portuguesa.-
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
OSCAR JOSÉ CARO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 8621.-
PARTE DEMANDADA:
MARTÍN EDUARDO PÁEZ RIVERO y JOSÉ RAMÓN CASTAÑEDA GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titular de la cedula de identidad Nros. V-11.082.565 y V- 3.869.569, domiciliados en Araure Estado Portuguesa.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
NO CONSTITUYO APODERADO.-
MOTIVO: DAÑOS MATERIALES Y MORALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
Previa revisión de la presente causa se constató que en fecha Veinte (20) de Noviembre de 2.000, el Abogado OSCAR JOSÉ CARO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 8621, actuando en nombre y representación del ciudadano KLENDER ANTONIO GUAREMAS VERACIERTO, venezolano, mayor de edad, titular de las cédulas de identidad N° V- 11.194.813, quien actuó en nombre propio y de su hermanos RAFAEL ANTONIO GUAREMAS PÉREZ, OVIMAR JOSEFINA GUAREMAS MORENO, OMAR ANTONIO GUAREMAS MORENO, MARTÍN JOSÉ GUAREMAS MORENO, EYIMAR CAROLINA GUAREMAS VERACIERTO y MARYELIS ODALIS GUAREMAS VERACIERTO, venezolanos, mayores de edad, titular de las cédulas de identidad Nros. V-7.240274, V- 9.584.898, V- 9.807.746, V- 9.811.407, V-13.280.895, V-14.933.991, respectivamente, presento demanda de DAÑOS MATERIALES Y MORALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO en contra de los ciudadanos MARTÍN EDUARDO PÁEZ RIVERO y JOSÉ RAMÓN CASTAÑEDA GARCÍA, venezolanos, mayores de edad, titular de la cedula de identidad Nros. V-11.082.565 y V- 3.869.569. (folios 01 al 04).-
En fecha 20 de Noviembre de 2000, se dicto auto de admisión a la demanda, y se expidió copia fotostática mecanografiada solicitada. (folio 36).
En fecha 08 de Enero de 2001, se libraron boletas de citación y se comisiono al Juzgado del Municipio Páez del Estado Portuguesa para practicar las citaciones acordadas. (folio 38 al 40). En fecha 05-02-01, se recibió la comisión sin cumplir. (vto. folio 57).-
En fecha 28 de Febrero de 2001, mediante diligencia el Abogado OSCAR JOSÉ CARO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 8621, indicando la dirección de los demandados y solicitando se comisione nuevamente.-. Por auto de fecha 02-03-01, se acordó lo solicitado. (folio 59 y vto).-
En fecha 30 de Mayo de 2.001, el Abogado OSCAR JOSÉ CARO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 8621 presento diligencia consignando copia certificada de la demanda registrada. (folio 64).-
En fecha 26 de Junio de 2001, se recibió la comisión proveniente del Juzgado Primero del Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, sin cumplir. (vto. folio 88).-
En fecha 02 de Octubre de 2.001, mediante diligencia el Abogado OSCAR JOSÉ CARO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 8621, solicito se comisione nuevamente para gestionar la citación de los demandados. Por auto de fecha 15-10-01, se acordó lo solicitado.- (folio 90 y vto).-
En fecha 26 de Noviembre de 2.001, el Abogado OSCAR JOSÉ CARO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 8621, solicito copias certificadas mecanografiadas a los fines de interrumpir la prescripción. Por auto de la misma fecha se acordó lo solicitado. (folio 92 y vto)
En fecha 07 de Marzo de 2.002, presento diligencia el Abogado OSCAR JOSÉ CARO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 8621, solicitando se remita comisión al Juzgado del Municipio Araure de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa a los fines de la citación de los demandados. Por auto de fecha 12-03-02, se acordó lo solicitado, se libraron boletas y oficio. (folios 93 y 94).-
En fecha 16 de Marzo de 2003, se recibió comisión proveniente del Juzgado del Municipio Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, sin cumplir. En la misma fecha se agrego al expediente (vto. folio 116).-
En fecha 30 de Junio de 2005, este Juzgador se avoco al conocimiento de la causa (folio 117). Por auto de fecha 05-02-10, se libro boleta de notificación de conformidad. (folio 118).-
En fecha 11 de Febrero de 2.010, el Alguacil de este Tribunal fijo en la Cartelera del Tribunal la boleta de notificación del ciudadano OSCAR JOSÉ CARO, de conformidad con lo establecido en el Articulo 174 del Código de Procedimiento Civil. (folio 120).-
En sanción a la inactividad de las partes en el proceso, el legislador incluyó en el texto procesal el instituto de la Perención de la Instancia, señalando al efecto en el encabezamiento del artículo 267 lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.”
De la lectura de la norma transcrita se puede observar que si transcurre un año sin acto alguno de procedimiento realizado por las partes, la consecuencia jurídica prevista por el legislador ante tal quietud o inercia es la de la Perención de la Instancia. Además, la Jurisprudencia Nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas, entraña una renuncia a continuar la instancia.
También puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil, señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia.
En el caso específico hubo inacción prolongada del actor, señalada por el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. Ya que se puede constatar que desde el 07 de Marzo de 2.002 fecha en que el Abogado OSCAR JOSÉ CARO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 8621, solicitó se remita comisión al Juzgado del Municipio Araure de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa a los fines de la citación de los demandados, la parte actora no ha realizado gestión o acto alguno para impulsar el procedimiento y siendo que desde el día el 07 de Marzo de 2.002, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de Un (01) año de inacción prolongada, es que de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 269 eiusdem, se verifica de pleno derecho la perención, la cual por su naturaleza no es renunciable por las partes y puede declararse, aún de oficio por el Tribunal como sucede en el presente caso, constituyendo esta institución un castigo para quienes proponen demandas y abandonan el interés que deben tener en el normal curso del proceso.
En tal virtud, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente Procedimiento Judicial.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a la parte demandante.
Publíquese, Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los Diez (10) días del mes de Marzo del año Dos Mil Diez. Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
Abg. JOSÉ GREGORIO ANDRADE P.
JUEZ.-
Abg. JENNIE W. SALVADOR P.
SECRETARIA.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 10:00 a.m. Conste.
Sería.
JGAP/JWSP/br-
Exp. 2.765.-
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