REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Exp. Nro. 4.618-04
PARTE DEMANDANTE:
REMMY RUJANO MARTINEZ, MIGUEL ARCANGEL PERNIA, JESUS ALBIDIO TORRES T. ELIZABETH TELLES BLANCO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N° V-12.823.419, 9.181.500, 9.052.115, 15.547.201 y V-. y domiciliados el primero el tercero y la ultima en la Santa Maria de Caparo Municipio Padre Noguera del Estado Mérida, Calle 3, Casa N° 4-57, Calle 1 entre Avenidas 5 y 6 y avenida 2 con calle 0 y el segundo en Abejales, Municipio Libertador del Estado Táchira, Barrio Simón Bolívar, Carrera 6, Casa N° 9-80.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA:
JORGE LEONCIO SANCHEZ VELASCO, JORGE EDUARDO AP0NCIO GUERRERO, DAYANA VIVAS GUIZA, MIGUEL ANGEL LUGO DOMIONGUEZ, SAIZ RAFAEL MITILO VELIZ, CARLOS ALBERTO CARRILLO QUINTERO, JOHANA CAROLINA FREIRE UVIEDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N°. V-3.940.101, 8.083.187, 14.981.408, V-9.988.399, V-8.142.199, V-14.699.032 y V-16.191.126, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 11.014, 82.646, 109.620, 83.617, 30.301, 115.189 y 113.108, domiciliados los dos primero Tovar del Estado Mérida y los cinco restantes en esta ciudad de Barinas.
PARTE DEMANDADA:
ABEL MOLINA MOLINA en su carácter de Conductor del vehiculo y la Empresa. CONSTRUCTORA CANPA S.A., domiciliada en la Jurisdicción del Distrito Capital del estado Miranda.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA
MOTIVO:
ACCIDENTE DE TRANSITO. DAÑOS MATERIALES, Y LUCRO CESANTE.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
En fecha 22/06/04, los abogados, JOSE LEONCIO SANCHEZ VELAZCO y JORGE ADURADO APONCIO GUERRERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad N°. V-3.940.101, V-8.083.187, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 11.014 y 82.646, y domiciliados en Tovar Estado Mérida, presentaron escrito de demanda de: ACCIDENTE DE TRANSITO, DAÑOS MATERIALES, Y LUCRO CESANTE, por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar, en representación de los ciudadanos: JESUS ALBIDIO TORRES T. REMMY RUJANO MARTINEZ, ELIZABETH TELLES BLANCO y MIGUEL ARCANGEL DUQUE PERNIA, constante de 29 folios útiles.
En fecha 23-07-04, se recibió el expediente N° 4618, constante de Ciento cincuenta y cinco (155) folios útiles, proveniente del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en Tovar, (folio 155 y vuelto).
En fecha 27 de Julio de 2004, se admitió la demanda y en la misma fecha se libraron las boletas de citación y oficio, (folio 156).
En fecha 18 de Octubre de 2004, el Alguacil del Tribunal consigno boleta de citación del ciudadano: CARLOS VILLANUEVA MARDOMINGO, a quien no cito por no haberlo encontrado, (folio163).
En fecha 03 de Noviembre de 2004, se recibió comisión proveniente del Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, contentiva de la citación practicada al ciudadano: ABEL MOLINA MOLINA, (folios del 196 al 199).
En fecha 08 de Abril de 2005, se dicto auto de avocamiento del Juez JOSE GREGORIO ANDRADE P., y en la misma fecha se libraron las respectivas boletas de notificación, despacho y oficio, (folio202).
En fecha 26 de Mayo de 2005, se dicto auto acordando lo solicitado mediante diligencia de fecha 02-05-05, se dejaron sin efecto las boletas libradas y se libraron nuevas boletas de conformidad con lo dispuesto en el articulo 228 del Código de Procedimiento Civil, y se libraron las respectivas boletas, despacho y oficio, (folio215).
En fecha 02-06-05, diligenció el alguacil del Tribunal, dejando constancia de que no se practico la citación de la Empresa: CONSTRUCTORA CANPA. S.A., por cuanto la oficina que sirvió de sede de la misma esta desocupada, en la misma fecha se agrego al expediente, (folio223).
En fecha 18-07-05, se recibieron recaudos constantes de Cinco (05) folios útiles, y en la misma fecha se agregó al expediente, (folios 257al261).
En fecha 02-02-06, diligenció el ciudadano. JESUS ALBIDIO TORRES TORRES, parte demandante, asistido de la abogada, DAYANA VIVAS GUIZA, mediante la cual confirió Poder Apud Acta a los abogados JORGE LEONCIO SANCHEZ VELASCO, JORGE EDUARDO AP0NCIO GUERRERO, DAYANA VIVAS GUIZA, MIGUEL ANGEL LUGO DOMIONGUEZ, SAIZ RAFAEL MITILO VELIZ, CARLOS ALBERTO CARRILLO QUINTERO, JOHANA CAROLINA FREIRE UVIEDO, (folio 263).
En fecha 29-03-06, diligencio el ciudadano MIGUEL ARCANGEL DUQUE PERNIA, con el carácter de autos, asistido de la abogada JOHANA CAROLINA FREIRE UVIEDO, mediante la cual confirió Poder Apud Acta a los abogados JORGE LEONCIO SANCHEZ VELASCO, JORGE EDUARDO AP0NCIO GUERRERO, DAYANA VIVAS GUIZA, MIGUEL ANGEL LUGO DOMIONGUEZ, SAIZ RAFAEL MITILO VELIZ, CARLOS ALBERTO CARRILLO QUINTERO, JOHANA CAROLINA FREIRE UVIEDO, (folio 265).
En fecha 29-03-06, diligencio la ciudadana: ELIZABETH TELLEZ BLANCO, con el carácter de autos, asistida de la abogada JOHANA CAROLINA FREIRE UVIEDO, mediante la cual confirió Poder Apud Acta a los abogados JORGE LEONCIO SANCHEZ VELASCO, JORGE EDUARDO AP0NCIO GUERRERO, DAYANA VIVAS GUIZA, MIGUEL ANGEL LUGO DOMIONGUEZ, SAIZ RAFAEL MITILO VELIZ, CARLOS ALBERTO CARRILLO QUINTERO, JOHANA CAROLINA FREIRE UVIEDO, (folio 267).
En fecha 29-03-06, diligencio el ciudadano: REMMY RUJANO MARTINEZ, con el carácter de autos, asistido de la abogada JOHANA CAROLINA FREIRE UVIEDO, mediante la cual confirió Poder Apud Acta a los abogados, JORGE LEONCIO SANCHEZ VELASCO, JORGE EDUARDO AP0NCIO GUERRERO, DAYANA VIVAS GUIZA, MIGUEL ANGEL LUGO DOMIONGUEZ, SAIZ RAFAEL MITILO VELIZ, CARLOS ALBERTO CARRILLO QUINTERO, JOHANA CAROLINA FREIRE UVIEDO, (folio 269).
Ahora bien, el artículo 267, ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil preceptúa:
“Artículo 267.-
Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
De la lectura de la norma transcrita se puede observar que si transcurre un año sin acto alguno de procedimiento realizado por las partes, la consecuencia jurídica prevista por el legislador ante tal quietud o inercia es la de la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. Además, la Jurisprudencia Nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas, entraña una renuncia a continuar la instancia.
También puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia.
En el caso específico hubo inacción prolongada del actor, señalada por el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. Ya que se puede constatar que desde el 29 de Marzo de 2.006, fecha en que las partes demandantes diligenciaron confiriendo poder a los abogados mencionados en dichas diligencias, hasta el día de hoy 09 de Marzo del año 2010, y de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 269 eiusdem, se verifica de pleno derecho la perención, la cual por su naturaleza no es renunciable por las partes y puede declararse, aún de oficio por el Tribunal, constituyendo esta institución un castigo para quienes proponen demandas y abandonan el interés que deben tener en el normal curso del proceso.
En tal virtud, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente Procedimiento Judicial.
Se ordena la notificación de la parte demandante y una vez que conste en auto dicha notificación comenzaran a correr los lapsos para solicitar ampliaciones o aclaratorias de la presente sentencia, así como también interponer los recursos contra la misma.-
No se hace pronunciamiento sobre costas por la naturaleza de la decisión.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJENSE LAS COPIAS DE LEY.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los Diez (10) días del Mes de Marzo del Año Dos Mil Diez. Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
Abg. JOSE GREGORIO ANDRADE P.
JUEZ
Abg. JENNIE W. SALVADOR P.
SECRETARIA.
En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 9:00 a.m., y se ordenó el correspondiente registro del mismo. Conste.
Scría.
JGAP/JWSP/dm
EXP Nº 4618.
|