REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
199° Y 151°
Exp. N° 2.161-99
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACTORA:
GRISELDA ALVARAY DE LOURENCO y MARÍA CECILIA CARRASCO DE LOURENCO, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V- 1.604.253, V-13.346.789, y MARÍA DE LOS ÁNGELES LOURENCO CARRASCO, menor de edad, representada por su madre ciudadana MARÍA CECILIA CARRASCO DE LOURENCO.-
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
CARMEN ALICIA PEROZO HEREDIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 54.524.-
PARTE DEMANDADA:
GABRIEL DE JESÚS HERNÁNDEZ DE LA HOZ, venezolano, mayor de edad, titular de las cedula de identidad N° V-11.158.481, Sociedad Mercantil COCA-COLA REFRESCOS C.A., y Sociedad Mercantil TRANSPORTE RELEXCAR C.A.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
MIRIAM HERRERA DE ESPAÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 18.775, Con el carácter de defensor judicial.
MOTIVO: DAÑO MORAL DERIVADO DE ACCIDENTE DE TRANSITO.-
SENTENCIA DEFINITIVA
Se inició la presente causa por demanda de DAÑO MORAL, presentada en fecha 15-09-1999, por las ciudadanas GRISELDA ALVARAY DE LOURENCO y MARÍA CECILIA CARRASCO DE LOURENCO, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros V- 1.604.253 y V-13.346.789, asistidas por el abogado JOSÉ JOAQUÍN TORO SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.420, en contra del ciudadano GABRIEL DE JESÚS HERNÁNDEZ DE LA HOZ y de las Sociedades Mercantiles COCA-COLA REFRESCOS C.A. y TRANSPORTE RELEXCAR C.A. En la misma fecha se admitió la demanda y se libro copia mecanografiada solicitada (folio 31).-
En fecha 13 de Octubre de 1.999, la suscrita la secretaria dejo constancia que no se libro boleta de citación por cuanto no suministraron copia del libelo (Vto. folio 31).-
En fecha 14 de Agosto de 2.000, presento diligencia la ciudadana MARÍA CECILIA CARRASCO DE LOURENCO asistida por el Abogado HILARIO PUJOL QUINTERO, solicitando copias certificadas a los fines de interrumpir la prescripción. En la misma fecha se acordó lo solicitado (Folio 34).-
En fecha 17 de Septiembre de 2.000, mediante diligencia la Abogada CARMEN ALICIA PEROZO HEREDIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 54.524, consigno poder general que le fuera conferido por la ciudadana MARÍA CECILIA CARRASCO DE LOURENCO. (Folio 35).-
En fecha 11 de Octubre de 2.000, la Abogada CARMEN ALICIA PEROZO HEREDIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 54.524, presento diligencia solicitando se comisione para proceder a la citación de los demandados. En fecha 17-10-00, se acordó lo solicitado. Se libraron boletas de citación. (Folio 40 al 45).-
En fecha 17 de Octubre de 2.001, se dicto auto acordando la citación cartelaria de los demandados de autos. Se libraron carteles. (Folio 74).-
En fecha 22 de Febrero de 2.002, mediante diligencia la ciudadana MARÍA CECILIA CARRASCO DE LOURENCO, asistida por el Abogado ADOLFO CEPEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.251, solicito el nombramiento del defensor judicial, Por auto de fecha 26-02-02, se acordó lo solicitado y se nombro a la Abogada MIRIAM HERRERA DE ESPAÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 18.775, como defensor judicial de los demandados. (Folio 79 y Vto.).-
En fecha 16 de Mayo de 2.002, la Abogada MIRIAM HERRERA DE ESPAÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 18.775, defensora judicial de los demandados, presento escrito de contestación de la demanda, promoviendo cuestiones previas. (Folios 88 al 90).-
En fecha 23 de Mayo de 2002, la ciudadana MARÍA CECILIA CARRASCO DE LOURENCO, asistida por el Abogado ADOLFO CEPEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 29.251, presento escrito de oposición a las cuestiones previas. (Folios 91 y 92).-
En fecha 31 de Mayo de 2002, la Abogada MIRIAM HERRERA DE ESPAÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 18.775, defensora judicial de los demandados, presento escrito de promoción de pruebas. Por auto de fecha 05-06-02, se admitieron las pruebas promovidas). (Folios 93 al 95).-
En fecha 03 de Julio de 2.002, presento escrito de informes la Abogada MIRIAM HERRERA DE ESPAÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 18.775, defensora judicial de los demandados, constante de Cinco (05) folios sin anexos. (Folios 96 al 100). En la misma fecha el tribunal dijo Vistos con informe de la parte demandada. (Vto. folio 100).-
En fecha 14 de Junio de 2.005, este Juzgador se avoco al conocimiento de la causa. En fecha 10-12-08, se libraron boletas de notificación. (Folios 104 y 105).-
DE LA CAUSA
Estando en la oportunidad de decidir, se observa de manera previa que cumplidos como fueron los parámetros legales para lograr la citación de la parte demandada, y no lograda la misma, se correspondió a este órgano Jurisdiccional, la designación por mandato de Ley la figura del defensor Judicial, en quien recaería la obligación de hacer la defensa de los derechos e intereses incoados en la presente causa en contra de los ciudadanos GABRIEL DE JESÚS HERNÁNDEZ DE LA HOZ, venezolano, mayor de edad, titular de las cedula de identidad N° V-11.158.481, de la Sociedad Mercantil COCA-COLA REFRESCOS C.A., y de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE RELEXCAR C.A.-, recayendo tal designación en la persona de la ciudadana MIRIAN HERRERA DE ESPAÑA, venezolana, mayor de edad, titular de las cedula de identidad N° 4.116.906, tal como se evidencia de las actuaciones que rielan a los folios Vto. 79, 81, 82, 83 y Vto.
En la contestación de la demanda, la abogada MIRIAN HERRERA DE ESPAÑA, actuando en su carácter de defensora Judicial por la parte demandada, en un capitulo separado adicionado a uno de sus alegatos opuso la defensa perentoria de fondo relativa a la prescripción de la acción y, al respecto indicó:
PUNTO PREVIO
PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN.
Las codemandantes alegan en el libelo que el accidente de transito que trajo como consecuencia la muerte de Jesús Alejandro Lourenco Alvaray el día 18 de Septiembre de 1998. Consta del expediente la consignación, de fecha 31 de Enero de 2002, del ejemplar que da constancia de la publicación en la prensa del cartel de citación y yo fui citada el día 30 de Abril de 2002, con el carácter de Defensora Judicial de la parte demandada, ambas fechas que resultan posteriores al 18 de Septiembre de 1999, en que opero la prescripción a tenor del Articulo 162 de la precitada Ley de Transito Terrestre “Las acciones civiles a que se refiere esta Ley de prescripción a los doce (12) meses de sucedido el accionante”, y por cuanto no consta en el expediente evidencia alguna destinada a interrumpir la prescripción por cualquier otro medio legal distinto a la citación, pido al Tribunal que decrete la prescripción de la acción. Y para el caso que las codemandadas tengan a reservar el eventual instrumento registral interruptor, a que se refiere el Articulo 1969 del Código Civil, correspondiente al año 1999 y además, las necesarias renovaciones correspondientes a los años 2000 y 2001, me reservo expresamente el derecho a ratificar el pedimento de declaratoria de la prescripción o a alegarla en base al correspondiente computo que genere cualquier acción registral”.
Lo que obligó a este tribunal a considerar que:
Siendo, el presente proceso instaurado día 15 de septiembre de 1999, el mismo debe resolverse por la Ley de Tránsito Terrestre, de fecha 26 de noviembre de 2001, y así decidir sobre la defensa de fondo o defensa perentoria opuesta por la prenombrada abogada MIRIAN HERRERA DE ESPAÑA, lo hace de la forma siguiente:
Prescripción:
a) “La prescripción es un modo de extinción de la acción que se produce por la inactividad del acreedor durante un determinado plazo legal. Para que desaparezca una acción por prescripción se precisa que transcurra el plazo establecido por la Ley, sin que el titular del derecho lo haya hecho valer ante los órganos jurisdiccionales.” (cfr CSJ, Sent. 14-12-88, en Pierre Tapia, O.: ob. cit. Nº 12, pp. 73-74).
b) “La declaratoria con lugar de la prescripción hace innecesaria cualquiera otra consideración sobre los demás planteamientos hechos en la demanda y su contestación” (cfr. Sent. 31-10-61 GF 34 2E p. 86, cit por Bustamante, Maruja: Ob. cit., Nº 1707).
c) De manera que el plazo fijado por la Ley para que opere la prescripción extintiva es de 12 meses, los cuales se comienzan a contar, bien desde la fecha del accidente, si se trata de la acción por daños derivados del mismo; bien desde la fecha del pago de la indemnización prevista en el artículo 25 de la Ley, cuando se trata de la acción de repetición que las garantes tienen contra su asegurado por haber pagado a la víctima el valor de esos daños y estar el primero incurso en alguna de las causales taxativamente establecidas por la mencionada norma legal.
d) Se sabe que este plazo, de acuerdo a las reglas del derecho común (que evidentemente son aplicables al caso a pesar del silencio de la Ley), se cuenta por días completos, y no por horas. No se computa el día en que comienza a correr (dies a quo), pero sí el último día del lapso en cuestión (dies ad quem)”.
e) “La prescripción extintiva, como toda prescripción que tiene por objeto liberar de una obligación, comienza a correr desde el día en que nace la acción que está destinada a ser extinguida y se consuma al final del último día del término que señala.
Por ello en materia de tránsito, al igual que en el Derecho Civil la prescripción se interrumpe cuando se intenta la demanda y se efectúa la citación del demandado dentro del plazo de los 12 meses en referencia, aún cuando no se haya efectuado la litis contestación. Si no es posible la citación de cualquiera de los demandados, para el caso de que se hayan demandado, conductor, propietario y garante, a fin de evitar que opere esta figura jurídica, debe incoarse la acción correspondiente y solicitar del Tribunal por ante el cual cursa la demanda, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, la cual deberá registrarse en la Oficina de Registro Público correspondiente. Para que el Registrador le de curso, necesariamente a la copia que tiene que estar manuscrita y deberá protocolizarse antes de finalizar el último día de los 12 meses que señala la Ley”.
(Parafraseado y negrillas del Tribunal).
Asimismo, el artículo 196 de la nueva Ley de Transporte Terrestre, establece incluso lo siguiente:
“Las acciones civiles a que se refiere esta Ley para exigir la reparación de todo daño prescribirán a los doce (12) meses de sucedido el accidente. La acción de repetición a que se contrae el artículo anterior prescribirá en igual término a partir del pago de la indemnización correspondiente”.
Mientras que en la ley vigente para el momento de la ocurrencia del accidente Ley en su artículo 134 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, establecía lo siguiente:
“Las acciones civiles a que refiere este Decreto Ley para exigir la reparación de todo daño prescribirán a los doce (12) meses de sucedido el accidente. La acción de repetición a que se contrae el artículo anterior prescribirá en igual término, a partir del pago de la indemnización correspondiente”.
También establece el artículo 1.969 del Código Civil, en su segundo aparte lo siguiente:
“Para que la demanda judicial produzca interrupción, deberá registrarse en la Oficina correspondiente, antes de expirar el lapso de la prescripción, copia certificada del libelo con la orden de comparecencia del demandado, autorizada por el Juez, a menos que se haya efectuado la citación del demandado dentro de dicho lapso”.
Del análisis realizado a las actuaciones levantadas por la Dirección de Vigilancia de Tránsito Terrestre, Oficina Procesadora de Accidentes, unidad 53 del Estado Barinas, en el expediente N° 0430 (folios 08 al 29), se observa que la colisión de los vehículos signados con los números 1 y 2, placas 04L-AAF, tipo Pick-up, y 205-XBC, clase camión, modelo R-600ST marca Mack, en su orden, se llevó a efecto en la carretera Nacional Barinas San Cristóbal, en el sector el Corozo, en fecha 18 de Septiembre de 1998; igualmente se observa que la acción de cobro de bolívares por daños morales ocasionados por accidente de tránsito, propuesta por las ciudadanas GRISELDA ALVARAY DE LOURENCO y MARÍA CECILIA CARRASCO DE LOURENZO y MARÍA DE LOS ÁNGELES LOURENCO CARRASCO, representada por su madre ciudadana MARÍA CECILIA CARRASCO DE LOURENCO, fue intentada al presentar el libelo de demanda con sus anexos el 15 de septiembre de 1999 y allí mismo admitida (folio 31), ordenándose la citación del ciudadano GABRIEL DE JESÚS HERNÁNDEZ DE LA HOZ, de la Sociedad Mercantil COCA-COLA REFRESCOS C.A., y de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE RELEXCAR C.A.-, para que comparecieran dentro de los diez días de despacho siguientes a aquel en que constara en autos la citación, mas el termino de distancia, en la misma oportunidad de la admisión se acordó por el órgano judicial copia mecanografiada.
Asimismo como se observo anteriormente, al defensor Judicial se designo y juramentado con las formalidades necesarias, para que así se diera en su persona la citación de la parte co-demandada ciudadano GABRIEL DE JESÚS HERNÁNDEZ DE LA HOZ, de la Sociedad Mercantil COCA-COLA REFRESCOS C.A., y de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE RELEXCAR C.A.-, y así, hacer eficaz su derecho a la defensa, en la oportunidad correspondiente para la contestación de la demanda, dio contestación al fondo de la misma, yo puso como parte de sus alegatos la defensa de fondo relativa a la prescripción de la acción intentada.
Ahora bien, de la revisión de las actas procesales constata este juzgador, que no existe en las actuaciones que integran este expediente, ninguna actuación de la parte actora consignando pese a su otorgamiento (parte in fine f. 31), copia certificada del libelo de la demanda, de la admisión y del emplazamiento de la parte demandada que en el caso en marras lo constituyen el ciudadano GABRIEL DE JESÚS HERNÁNDEZ DE LA HOZ, la Sociedad Mercantil COCA-COLA REFRESCOS C.A., y la Sociedad Mercantil TRANSPORTE RELEXCAR C.A.-, como prueba de su registro ante la Oficina Subalterna de Registro Público, con la finalidad de interrumpir la prescripción de la acción, tal como lo ordena el artículo 1969 del Código Civil.
En consecuencia, evidenciándose de autos la prescripción de la acción, conforme a lo establecido en el artículo 134 de la derogada Ley de Tránsito Terrestre, norma vigente para la fecha en que fue presentado ante este Tribunal el libelo de la demanda, al sentenciador no le queda otra alternativa que declarar con lugar dicha defensa perentoria de prescripción opuesta por la abogado MIRIAN HERRERA DE ESPAÑA, venezolana, mayor de edad, titular de las cedula de identidad N° 4.116.906, en su carácter de Defensor Judicial de los demandados ciudadano GABRIEL DE JESÚS HERNÁNDEZ DE LA HOZ, de la Sociedad Mercantil COCA-COLA REFRESCOS C.A., y de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE RELEXCAR C.A.-, tal y como se hará en la parte dispositiva de este fallo. Así se decide.
En virtud de la declaratoria anterior, el Tribunal no entra a analizar ni las pruebas, ni a decidir el fondo de la controversia, por considerar que se hace innecesario.
En virtud a la procedencia de la defensa perentoria de prescripción opuesta por la abogado MIRIAN HERRERA DE ESPAÑA, seria aplicable como consecuencia lógica lo establecido en el artículo el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil:
Que señala
“A la parte que fuere vencida totalmente en un proceso o en una incidencia, se la condenará al pago de las costas.”
Ahora bien, en materia de minoril, establece el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que: “… los niños y adolescentes no serán condenados en costas…”, Pero nada establece el artículo en relación a aquellos casos que solo se tramiten ante los Juzgados de Protección de Niños y de Adolescentes y donde las partes mayores de edad actúen de manera conjunta, y al nada disponer la Ley acerca de las costas, se hace necesaria la aplicación de las normas del Código de Procedimiento Civil, para el presente caso en concordancia con las establecidas en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente relativas a la Supletoriedad.
Ahora bien, siendo que las costas no son más que una indemnización debida al vencedor por los gastos ocasionados por la parte contraria por haberlo obligado a actuar en el litigio, las cuales comprenden tanto los costos o gastos del proceso como los honorarios de abogados, no menos cierto es que este articulo no consagra ninguna excepción sobre esta indemnización, como si lo hacía el Código de 1916, en su articulo 172, que establecía la posibilidad de que el Juez eximiere de éstas a la perdidosa, si consideraba que había tenido motivos racionales para litigar. El cual, para el caso de marras esta ciertamente corroborado para las ciudadanas GRISELDA ALVARAY DE LOURENCO y MARÍA CECILIA CARRASCO DE LOURENCO y MARÍA DE LOS ÁNGELES LOURENCO CARRASCO, representada por su madre ciudadana MARÍA CECILIA CARRASCO DE LOURENCO, quienes representaban la condición de madre, hermana, hija y esposa del fallecido JESÚS ALEJANDRO LOURENCO ALVARAY.
Y en consecuencia, al regir en nuestro proceso la Teoría del vencimiento total, de acuerdo a la cual quien resulte totalmente vencido en el proceso deberá pagar las costas del contrario, es por lo que al observarse que en el presente caso, que entre los demandantes si bien es cierto algunas partes son mayores de edad, no menos ciertos es existe una niña, la cual resultó vencida por formalismo legal, no menos cierto es que este órgano Jurisdiccional aplica la normativa señalada en el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y exime en la presente caso el pago de las costas a la parte demandante, como resultado de haber sido totalmente vencida, como consecuencia de la declaratoria con Lugar de la defensa perentoria de prescripción opuesta por la abogado MIRIAN HERRERA DE ESPAÑA, y así se decide
DISPOSITIVO DEL FALLO
PRIMERO:
Se declara CON LUGAR la defensa perentoria de PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, por daños materiales, daños emergentes y lucro cesante ocasionados por accidente de tránsito, opuesta por la abogado MIRIAN HERRERA DE ESPAÑA, venezolana, mayor de edad, titular de las cedula de identidad N° 4.116.906, en nombre y representación del ciudadano GABRIEL DE JESÚS HERNÁNDEZ DE LA HOZ, de la Sociedad Mercantil COCA-COLA REFRESCOS C.A., y de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE RELEXCAR C.A.-, en la causa interpuesta por las ciudadanas GRISELDA ALVARAY DE LOURENCO y MARÍA CECILIA CARRASCO DE LOURENZO y MARÍA DE LOS ÁNGELES LOURENCO CARRASCO, representada por su madre ciudadana MARÍA CECILIA CARRASCO DE LOURENCO, representada judicialmente por la ciudadana abogada CARMEN ALICIA PEROZO HEREDIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 54.524.
SEGUNDO:
Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por daños Morales, en accidente de transito interpuesta por ante este Juzgado en fecha 15 de Septiembre de 1999, por las ciudadanas GRISELDA ALVARAY DE LOURENCO y MARÍA CECILIA CARRASCO DE LOURENZO y MARÍA DE LOS ÁNGELES LOURENCO CARRASCO, representada por su madre ciudadana MARÍA CECILIA CARRASCO DE LOURENZO, en contra del ciudadano GABRIEL DE JESÚS HERNÁNDEZ DE LA HOZ, de la Sociedad Mercantil COCA-COLA REFRESCOS C.A., y de la Sociedad Mercantil TRANSPORTE RELEXCAR C.A.-,.
TERCERO:
De conformidad con el artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se exime del pago de las costas a la parte demandante, como resultado de haber sido totalmente vencida en este proceso.
Se ordena la notificación de las partes por cuanto la presente decisión se produce fuera del lapso legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los once (11) día del mes de marzo de Dos Mil diez. Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
Abg. JOSÉ GREGORIO ANDRADE PERNIA
JUEZ
Abg. JENNIE W. SALVADOR. P.
SECRETARIA
Nota: En la misma fecha, siendo las 10:30 AM, se publicó la presente Sentencia.-Conste.-
La Scria.-
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