REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS




Exp. N° 5163-09
PARTE ACTORA:
HEIDY JENNIFER QUINTERO CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.612.902, domiciliada en Socopó Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
IVAN SALVADOR MOLINA PULIDO venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.007.040, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.981, con domicilio procesal Apartamento 2, Piso 1, Edf. Sinnato, Avenida Industrial, Sector Santa Rosa, Barinas, Estado Barinas.

PARTE DEMANDADA:
DANIELA JOSE PEREZ MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 17.169.274, domiciliado en la casa N° 18-48 de la Calle 09, entre carreras 18 y 19 de la ciudad de Socopó Estado Barinas.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
NO CONSTITUYO APODERADOS.

MOTIVO: DAÑOS MATERIALES, DAÑO EMERGENTE Y DAÑO MORAL OCASIONADOS EN ACCIDENTE DE TRANSITO.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Observado por quien aquí decide, que en fecha 13 de Mayo de 2009, presentó por ante este Tribunal, el ciudadano IVAN SALVADOR MOLINA PULIDO venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.007.040, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.981, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana HEIDY JENNIFER QUINTERO CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 15.612.902, una acción por DAÑOS MATERIALES, DAÑO EMERGENTE Y DAÑO MORAL OCASIONADOS EN ACCIDENTE DE TRANSITO, contra la ciudadana DANIELA JOSE PEREZ MENDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 17.169.274, en su condición de propietario y conductor del vehiculo a decir del accionante causante del accidente que produjo los daños, hecho ocurrido en fecha 28 de Mayo de 2008.
Acción que fue admitida por este Tribunal en fecha 18 de mayo de 2009 (f-90), ordenándose la citación de la demandada y acordando expedir la copia mecanografiada a los fines de interrumpir la prescripción,
En fecha 10 de Junio de 2009, diligenció el apoderado actor consignando la copia mecanografiada debidamente registrada y agregada al expediente (f-96 al 130).
En fecha 17 de Junio de 2009, diligenció el abogado IVAN MOLINA, solicitando ser nombrado como correo expreso para practicar la citación (f-132).
En fecha 18 de Junio de 2009, diligenció el alguacil dejando constancia de la consignación de las copias fotostáticas del libelo de demanda para su certificación (f-133).
En fecha 18 de Junio de 2009, se dictó auto designando como correo especial al abogado IVAN MOLINA, a los fines de llevar la comisión al Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas (f-134).
En fecha 05 de agosto de 2009, se recibió la comisión proveniente del Juzgado del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, (f-135 al 142), practicada la citación de la demandada en fecha 29 de julio de 2009, tal como consta a los folios 137 y 138.
En fecha 24 de Noviembre de 2009, diligenció el abogado IVAN MOLINA, solicitando se declare confesa a la parte demandada.

Ahora bien, observa el Tribunal:

La figura de la perención es una institución procesal en virtud de la cual opera la extinción de la instancia por inactividad del proceso durante el lapso establecido por el legislador.

La Doctrina ha señalado que la perención es una de las formas anormales de la terminación del proceso. Al estado no le interesa mantener indefinidamente los juicios, pues ello perturba la paz social, jurídica y económica de la colectividad estableciéndose, en consecuencia, mecanismos legislativos que permiten a las partes emplear vías extrajudiciales.
Al respecto el ilustre maestro Rengel Romberg dice que “…La perención de la instancia es una figura que extingue el proceso, no ya por un acto de parte, sino por la inactividad de las partes durante un cierto tiempo…”.
Por su naturaleza, la perención es de orden público, y así lo tiene establecido el Máximo Tribunal de Justicia en varias sentencias, entre las cuales cabe citar la siguiente:

“…Nuestro sistema es más radical, acogiendo como se ha dicho, el sistema italiano; la perención conforme al texto del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, lo cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención se opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que, conforme a la enseñanza de la tradicional doctrina sobre ella, existe con antelación a la solicitud de la parte interesada en hacerla valer”.

En tal sentido, cabe mencionar que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que trata la figura de la perención de la instancia, el cual reza textualmente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:

1°. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado…”

Este sentenciador, en interpretación de las normas anteriormente transcritas, infiere que las mismas van dirigidas a sancionar al solicitante de la acción, por el incumplimiento de las obligaciones que le impone la Ley, tanto por lapso de un (1) año, como por el lapso de los treinta (30) días que establece el ordinal 1°, siendo estas obligaciones el pago de los respectivos aranceles judiciales a los que se refería la derogada Ley de Arancel Judicial, que comprendía el pago de derechos y emolumentos de las actuaciones en la tramitación de los juicios y diligencias.

El supuesto de la perención por treinta (30) días, se mantuvo vigente hasta el año 1999, fecha en la cual entró a regir la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, perdiendo su efecto, al establecerse en el articulado de dicha Carta Magna, la eliminación del cobro de aranceles por parte del Poder Judicial, tal como lo dispone en su artículo 254, al disponer lo siguiente:

(Omisis) “…El Poder Judicial no está facultado para establecer tasas, aranceles, ni exigir pago alguno por sus servicios”.

En este mismo orden de ideas, el máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela en sentencia emanada de la Sala de Casación Civil con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, de fecha seis (06) de julio de 2004, estableció lo siguiente:

(Omisis) “Siendo así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfecha por los demandantes dentro de los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de las diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandadas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece”.


Como puede evidenciarse, la regla general, en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubiesen realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de pleno derecho y puede declararse de oficio, conforme lo establece el artículo 269 del Código Adjetivo.

En efecto, se trata la perención, sin duda alguna, de una institución netamente procesal dado que constituye uno de los medios de terminación del proceso. Sin embargo, a diferencia de otros medios de terminación, ésta no está vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino a condiciones objetivas fundamentalmente fácticas que deben conjugarse a los fines de su materialización.

Tal institución procesal, ha sido considerada como un medio de terminación del proceso bajo la presunción de abandono o pérdida de interés en el juicio, fundamentado en la falta de impulso procesal por parte de los sujetos de la relación procesal al no instar diligentemente el procedimiento, manteniéndolo paralizado por un tiempo determinado por la ley.

Desde el punto de vista de sus efectos, la perención de la instancia, produce a tenor de lo dispuesto en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, la extinción del proceso, aclarando el legislador que ello no impide proponer nuevamente la demanda, pero, para ello existe una imposibilidad pro tempore, ya que el demandante no podrá ejercerla en ningún caso, antes de transcurrido el lapso de noventa días después de verificada la perención.

En este orden de ideas, debe indicarse que las normas procesales regulan los actos de parte y del juez que componen el juicio, por ello es deber del Juzgador atender a ellas en todo estado y grado del proceso, pues están dispuestas para lograr una decisión idónea e imparcial, para aplicarse a ambas partes, y no en beneficio o perjuicio de una u otra, sino en pro de la justicia; así pues, tal es la importancia de las normas de carácter procesal, que incluso en momentos de cambio de legislación y aparición de un nuevo texto normativo, nuestro ordenamiento jurídico prevé que las normas de carácter procesal tendrán vigencia inmediata -artículo 9 del Código de Procedimiento Civil-.

En el presente caso se está en presencia de la perención mensual. Sobre causas como la que nos ocupa ha señalado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente en sentencia de fecha 06/07/2004, con ponencia del Magistrado Dr. Carlos Oberto Vélez, lo siguiente:

“…esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente debe ser estricta y oportunamente satisfecha por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado… de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia…Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece...”. (Negrillas del Tribunal).
En el caso de autos debe señalarse que desde el día dieciocho (18) de mayo de 2009, fecha en la cual el Tribunal admitió la demanda, libró a boleta de citación y la comisión respectiva, hasta el día dieciocho (18) de junio de 2009, fecha en la cual el alguacil del tribunal dejó constancia de la consignación de las copias certificadas del libelo de demanda para su certificación, no existe actuación alguna realizada por la parte actora en la que se refleje su interés en lograr la citación de la parte demandada; y, menos aún que haya consignado los fotostatos respectivos para anexar a la boleta de citación, incumpliendo lo señalado por la Sala Civil en la sentencia transcrita parcialmente, evidenciándose que transcurrieron holgadamente 30 días sin que la parte demandante haya gestionado las diligencias pertinentes para la elaboración del fotostato que había de anexarse a la ya librada boleta de citación para la continuación del procedimiento, contraviniendo las obligaciones que la ley impone, todo lo cual es traducido en inactividad procesal dentro de los preceptos sancionatorios previstos en el anteriormente transcrito artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, y de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 269 eiusdem, se verifica de pleno derecho la perención, la cual por su naturaleza no es renunciable por las partes y puede declararse, aún de oficio por el Tribunal, constituyendo esta institución un castigo para quienes proponen demandas y abandonan el interés que deben tener en el normal curso del proceso.

En tal virtud, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente Procedimiento Judicial.
Se ordena la notificación de las partes y una vez que conste en autos dichas notificaciones comenzaran a correr los lapsos para solicitar ampliaciones o aclaratorias de la presente sentencia, así como también interponer los recursos contra la misma.-

No se hace pronunciamiento sobre costas por la naturaleza de la decisión.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJENSE LAS COPIAS DE LEY.

Dado, firmado y sellado en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los once (11) días del mes de Marzo de dos mil Diez. Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.


Abg. JOSE GREGORIO ANDRADE PERNIA
JUEZ


Abg. JENNIE W. SALVADOR P.
SECRETARIA.


Nota: En la misma fecha, siendo las 9.00 a.m., se publicó la presente Sentencia y se ordenó el correspondiente registro del mismo. Conste.
Scría.


JGAP/JWSP/nh
Exp. N° 5163