REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Exp. Nro. 5.195-09
PARTE DEMANDANTE:
LUIS ALBERTO PATIÑO SALABARRIETA, venezolano, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad Nro. V-21.431.124, con el siguiente domicilio procesal: Escritorio Jurídico ASKUL, ubicado en el edificio Tarek, planta baja, Avenida Márquez del Pumar con Calle Aramendi de esta ciudad de Barinas, Estado Barinas.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA:
SAIAH AZKUL ABOU ASALI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.558.780, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 69.958, con domicilio procesal en el edificio Tarek, planta baja, Avenida Márquez del Pumar con Calle Aramendi de esta ciudad de Barinas, Estado Barinas.
PARTE DEMANDADA:
JOSE ABDON SUAREZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-14.933.326 domiciliado en La Finca hechicera, Carretera Barinas el Toreño, al lado del botadero de basura de esta ciudad de Barinas, Estado Barinas, y CARLOS EDUARDO OSORIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.738.586, y domiciliado en la ciudad de Caracas, Distrito Federal,
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA.
NO CONSTITUYO APODERADOS.
MOTIVO:
ACCION POSESORIA DE DESPOJO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-
Previa revisión de la presente causa se constató que en fecha 24 de Septiembre de 2.009, el abogado, SAIAH AZKUL ABOU ASALI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.558.780, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 69.958, con el carácter de apoderado del demandante, ciudadano: LUIS ALBERTO PATIÑO SALABARRIETA, venezolano, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad Nro. V-21.431.124, con el siguiente domicilio procesal: Escritorio Jurídico ASKUL, ubicado en el edificio Tarek, planta baja, Avenida Márquez del Pumar con Calle Aramendi de esta ciudad de Barinas, Estado Barinas, presento demanda de ACCION POSESORIA DE DESPOJO, constante de Seis (06) folios útiles y Dos (02) folios anexos, se admitió la demanda en fecha 08 de Octubre de 2.009, y se libraron las respectivas boletas de citación.-
En fecha 11 de Enero de 2010, diligencio el alguacil del Tribunal, mediante la cual consigno las boletas de citación de los demandados, por cuanto la parte demandante no le consigno los emolumentos para las compulsas y en las misma fecha se agregó al expediente, (folio 21).
De lo anteriormente expuesto se observa que desde el día 29 de Septiembre de 2009, fecha en que el abogado. SAIAH AZKUL ABOU ASALI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.558.780, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 69.958, con domicilio procesal en el edificio Tarek, planta baja, Avenida Márquez del Pumar con Calle Aramendi de esta ciudad de Barinas, Estado Barinas, con el carácter de apoderado de la parte demandante, ciudadano: LUIS ALBERTO PATIÑO SALABARRIETA, presento el escrito de demanda, existe una inactividad de la parte accionante. Sin que hasta la fecha haya impulsado el presente proceso.
Al respecto este Tribunal observa:
En sanción a la inactividad de las partes en el proceso, el legislador incluyó en el texto procesal el instituto de la Perención de la Instancia, señalando al efecto en el encabezamiento del artículo 267 lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.”
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”.
En materia Agraria, dispone el artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
“La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando haya transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención.”
De la lectura de la norma transcrita se puede observar que si transcurre un año sin acto alguno de procedimiento realizado por las partes, la consecuencia jurídica prevista por el legislador ante tal quietud o inercia es la de la Perención de la Instancia. Además, la Jurisprudencia Nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas, entraña una renuncia a continuar la instancia.
También puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil, señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia.
En el caso específico hubo inacción prolongada del actor, señalada por el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención, ya que se puede constatar que desde el día que el día 29 de Septiembre de 2009, fecha en que el apoderado de la parte demandante abogado. SAIAH AZKUL ABOU ASALI, titular de la cédula de identidad N° 10.558.780, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 69.958, presento escrito de demanda, hasta la presente fecha: 11-03-2010, no ha realizado gestión o acto alguno para impulsar el procedimiento y siendo que desde esa fecha, hasta la presente fecha, han transcurrido más de seis (06) meses de inacción prolongada, verificándose de pleno derecho la perención, la cual por su naturaleza no es renunciable por las partes y puede declararse, aún de oficio por el Tribunal como sucede en el presente caso, constituyendo esta institución un castigo para quienes proponen demandas y abandonan el interés que deben tener en el normal curso del proceso, operando la perención de la instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y por ello, de lo antes mencionado así como de la norma citada, se puede constatar el abandono voluntario de la parte actora para la continuación del juicio, por lo que resulta forzoso para este Tribunal, declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, establecida en el artículo antes citado, lo cual se dispondrá en la parte dispositiva de la presente sentencia.
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA ACCION POSESORIA DE DESPOJO.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a la parte demandante.
Publíquese, Regístrese. Déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los Once (11) días del mes de Marzo del año Dos Mil Diez. Años: 199° de la Independencia y 151° de la Federación.-
Abg. JOSÉ GREGORIO ANDRADE P.
JUEZ
Abg. JENNIE W. SALVADOR P.
SECRETARIA
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo la 09:00 a.m. y se libró la boleta de notificación.- Conste.
Scría.
JGAP/JWSP/dm
Exp. 5195.-
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