REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EXP. Nº 5089-08
PARTE ACTORA:
Empresa AGROPECUARIA GUANAPARO CA., sociedad registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 03/03/1.975, inserto bajo el N° 12; Tomo: 40-A; representada por su Presidente, ciudadano ERNESTO J. UZCATEGUI SANDOVAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 957.412.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
PAULO EMILIO UZCATEGUI GUERRA, Abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad N° 8.002.994, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.007.
PARTE DEMANDADA:
JHONNY MARÍA ALVIAS EULACIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.267.282, domiciliado en la Parroquia la Unión del Municipio Arismendi del Estado Barinas.-
REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
AZURIS BEATRIZ RIVAS GOYENECHE, Abogada en ejercicio, titular de la cédula de identidad Nº V-9.986.681, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 65.478, con el carácter de Defensora Publica Segunda Agraria del Estado Barinas.
MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA.
NARRATIVA
Se inició la presente causa por demanda de Reivindicación, presentada en fecha 17 de Septiembre de 2.008, por el Abogado PAULO EMILIO UZCTEGUI GUERRA, en representación de la AGROPECUARIA GUANAPARO C.A., en contra del ciudadano JHONNY MARÍA ALVIAS EULACIO. (folios 01 al 06)
En fecha 22 de septiembre de 2008, se admitió la demanda, se libró la boleta de citación respectiva. (folios 21 y 22).
En fecha 05 de Noviembre de 2008, diligenció el ciudadano JHONNY MARÍA ALVIAS EULACIO, confiriéndole poder apud acta a la Abogada AZURIS BEATRIZ RIVAS. (folio 27).
En fecha 10 de Noviembre de 2008, se recibieron las resultas de la citación de la parte demandada, lográndose la misma, la cual fue agregada al expediente mediante auto de la misma fecha. (folios 30 al 36).
En fecha 18 de noviembre de 2008, presentó escrito de contestación de demanda la abogada AZURIS BEATRIZ RIVAS, con sus anexos, los cuales fueron agregados al expediente mediante auto de fecha 19 de noviembre de 2008. (folios 39 al 46).
En fecha 19 de Noviembre de 2008, se admitió el llamado al tercero solicitado por la parte demandada y se libró la boleta de citación. (folios 65 y 66).
En fecha 27 de noviembre de 2008, presentó escrito la Abogada AZURIS RIVAS, tachando los documentos que señala en el escrito. (folios 68 al 70).
En fecha 01 de diciembre de 2008, presentó escrito el abogado PAULO UZCATEGUI, insistiendo en hacer valer el documento tachado por la parte actora y promoviendo pruebas. (72 al 82).
En fecha 02 de Diciembre de 2008, el Tribunal dictó auto declarando inadmisible por improcedente la tacha y ordenando la continuación de los trámites del procedimiento en el estado en que se encuentra; asimismo fue agregado a los autos el escrito presentado por el Abogado PAULO EMILIO UZCATEGUI. (folio 113).
En fecha 19 de Enero de 2009, diligenció el Alguacil consignando la boleta de citación librada al ciudadano: JESÚS TINEO, debidamente firmada. (folio 114).
En fecha 04 de febrero de 2009, se dictó auto fijando oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar. (folio 116).
En fecha 17 de Marzo de 2009, se celebró la Audiencia Preliminar. (folios 123 al 130).
En fecha 23 de Marzo de 2009, el Tribunal mediante auto fijó los límites de la controversia. (folios 131 al 133).
En fecha 31 de Marzo de 2009, presentó escrito de pruebas la abogada AZURIS RIVAS, con el carácter de autos, constante de tres (03) folios útiles, las cuales fueron agregadas y admitidas por auto de fecha 01 de Abril de 2009. (folios 134 al 140).
En fecha 07 de Mayo de 2009, se recibió oficio proveniente de la Notaria Publica de San Fernando de Apure, constante de Tres (03) folios útiles. (folios 146 al 148).
En fecha 13 de Mayo de 2009, diligencio la abogada ALBA SÁNCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 96.951, con el carácter de Defensora Publica Agraria Segunda Suplente del Estado Barinas, mediante la cual solicito la ratificación de los oficios de fecha 01/04/09. Por auto de fecha 14/05/09, se acordó la ratificación de los oficios mencionados por la abogada. (folios 151 al 157).-
En fecha 21 de Mayo de 2009, diligencio el Abogado Jesús Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 66.107, con el carácter de Defensor Publico Agrario Primero del Estado Barinas, mediante la cual solicito una prorroga al lapso de evacuación de pruebas a los fines de recibir los oficios librados en fecha 14/05/2009. Por auto de fecha 26/05/2009, se acordó lo peticionado y se prorrogo el lapso a los fines de recibir las resultas de los oficios antes mencionados. (folios 162 al 163).-
En fecha 16 de Junio de 2009, se recibió copia certificada de expediente administrativo proveniente del Instituto Regional de Tierras. (folios 168 al 206).-
En fecha 22 de Junio de 2009, se recibieron actuaciones de la Notaria Publica de San Fernando de Apure. (folios 209 al 213).
En fecha 26 de Junio de 2009, diligencio la abogada Azuris Rivas, inscrita en el Inpreabogado Bajo el Nº 65.478, con el carácter de Defensora Publica Agraria Segunda del Estado Barinas, mediante la cual consigna pruebas documentales y Justificativo de Testigos. Por auto de fecha 30/06/2009, se agregaron las pruebas presentadas y no se admitieron por cuanto ya se habían admitidos y la documental emanada de Fondafa no se admitió por no ser su oportunidad para la promoción y se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Probatoria. (folios 216 al 229).-
En fecha 22 de septiembre de 2009, se celebró la Audiencia Probatoria, en la cual se dictó el dispositivo del fallo.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Para la determinación de la misma, en previo, este Tribunal se permite citar dos sentencias de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Especial Agraria:
a) La Sentencia Nº 493, del 04 de junio de 2004, expediente Nº 03-799, caso Octavio Marín Hernández contra Mantenimiento y Montajes Masa, S.A., bajo la ponencia del magistrado Juan R. Perdomo: Actualmente, esta Sala Especial Agraria, luego de realizar un estudio profundo a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario aunado al avance de la jurisprudencia de este Alto Tribunal, estableció que para que sea determinado la competencia genérica de los Juzgados Agrarios se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos: A) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) Que dicho inmueble esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente.
Y
b) La sentencia Nº 523, del 04 de junio de 2004, expediente 03-826, caso José Rosario Pizarro Ortega contra Municipio Obispos del Estado Barinas, bajo la ponencia de Nora Vázquez Escobar: No es necesario que el predio sea rústico o rural exclusivamente, para que sea considerado la materia como agrario, simplemente, ahora, puede ser también un inmueble considerado urbano gozando el mismo de la protección y trato preferencial desprendida de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para este tipo de inmuebles que se encuentran fuera de las poligonales rurales como lo establece el artículo 23 de la misma Ley; sólo basta que en dicho inmueble (urbano) se lleve a cabo algún tipo de actividad agraria para que quede sometido a la jurisdicción especial agraria.
Por las razones que señalan las sentencias aquí citadas, este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria, se considera que es competente para decidir, la acción que aquí le fuera planteada. Así se declara.
MOTIVACIÓN
Se trata entonces, del ejercicio de una pretensión reivindicatoria sobre un inmueble, mediante la cual la supuesta propietaria Empresa AGROPECUARIA GUANAPARO CA., sociedad registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 03/03/1.975, inserto bajo el N° 12; Tomo: 40-A; representada por su Presidente, ciudadano ERNESTO J. UZCATEGUI SANDOVAL, pretende la tutela de su derecho de propiedad, con arreglo, no sólo al artículo 115 de la Constitución Nacional, sino también conforme a los artículos 545, 547 y 548 del Código Civil, los cuales establecen:
Artículo 545: La propiedad es el derecho de usar, gozar y disponer de una cosa de manera exclusiva, con las restricciones y obligaciones establecidas por la Ley.
Artículo 547: Nadie puede ser obligado a ceder su propiedad ni a permitir que otros hagan uso de ella, sino por causa de utilidad pública o social, mediante juicio contradictorio e indemnización previa.
Las reglas relativas a la expropiación por causa de utilidad pública o social se determinan por leyes especiales.
Artículo 548: El propietario de una cosa tiene derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.
Por ello, siguiendo a Gert Kummerow (Compendio de Bienes y Derechos Reales. Derecho Civil II, 341 s.s.), hemos de reiterar que, la reivindicación es una pretensión real, de naturaleza esencialmente civil, que supone la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante y la privación o la detentación posesoria de la cosa por quien no es propietario; y por ser una acción real, es imprescriptible.
De acuerdo con el autor citado la reivindicación se encuentra sujeta a la comprobación de los siguientes requisitos:
Omissis.
a) El derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante).
b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada.
c) La falta de derecho a poseer del demandado.
d) En cuanto a la cosa reivindicada: su identidad, esto es, que la cosa reclamada, sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario.
Omissis.
Además, según este autor existen requisitos adicionales, a saber:
En cuanto, al requisito de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada y su falta de derecho a poseerla, señala Kummerow, que la reivindicación “supone la privación o la detentación posesoria de la cosa por quien no es propietario”.
Por lo que la carga de probar este requisito, es del demandante, según palabras de Gert Kummerow; y más adelante agrega se requiere que la posesión no esté fundada en un título que la haga compatible con el derecho de propiedad.
Así por ejemplo, el propietario no puede accionar por esta vía contra el arrendatario, ya que para ello se requeriría que el inquilino pretendiera transformar el título de su posesión, pero, aún así hasta que no esté extinguida la relación arrendaticia, la demanda a intentar sería la derivada de este último contrato. De allí que este autor haga énfasis que debe comprobarse este requisito acumulativamente al anterior presupuesto.
Ahora bien, puede existir un conflicto entre medios de prueba, como por ejemplo, que el reivindicante y el demandado ostenten, cada uno un titulo, en cuyo caso hay que distinguir:
a) Si los títulos tienen el mismo origen:
En cuyo caso deberá aplicarse la regla en la anterioridad de la adquisición; y someterse los títulos al examen de su protocolización y a falta de ella, el acto anterior prevalecerá sobre el otro; a excepción de los testamentos, en cuyo caso tendrá valor, el de más reciente fecha, cuando haya habido revocación expresa o cuando las disposiciones testamentarias sean incompatibles con el primero.
b) si los títulos tienen un origen distinto.
El juez debe acordar la propiedad a la parte que aparezca con mayor derecho, pudiendo recurrirse a presunciones extraídas de los mismos documentos y de las circunstancias que rodean el caso. Pero, si el juez no pudiere encontrar una solución, deberá decidir a favor del poseedor de la cosa, a tenor de lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, así por ejemplo, se estableció en sentencia del 25 de marzo de 1969, publicada en Jurisprudencia de Ramírez & Garay, primer semestre N° 118-69, página 358, de la extinta Sala de Casación Civil, Mercantil y del Trabajo de la Corte Suprema de Justicia:
Es de doctrina que cuando dos o más personas pretendan la propiedad de una cosa, y entre ellas esté el poseedor, si son de igual mérito los títulos que presentan, o ninguna los produce, la propiedad debe declararse a favor del poseedor. La expresión “en igualdad de circunstancias” empleada por el legislador, corresponde en realidad a la de in pari causa, que no es otra cosa que el titulo en virtud del cual queda establecido el derecho a poseer.
Siguiendo con los comentarios de Kummerow, la finalidad de la acción reivindicatoria, es:
La restitución de la cosa con todos sus accesorios, al propietario. “El efecto primordial de una sentencia que da lugar a la reivindicación solicitada es mandar que el propietario de la cosa reivindicada sea puesto en posesión de la misma, condenando al demandado a entregársela, pero, además, a disponer lo que se haya tenido y sea justo respecto de otras cuestiones accesorias.”
Y entre estas “cuestiones accesorias”, indica enunciativamente, las siguientes, haciendo hincapié en la buena o mala fe en la posesión del demandado:
a) La restitución de los frutos de la cosa al propietario con arreglo a lo establecido en el artículo 790, CC., para lo cual resulta fundamental la calificación de la posesión (de buena o mala fe) del demandado.
Destaca la importancia que tiene para el actor la prueba de la mala fe en la posesión del demandado, por lo que atañe a la proporción en que éste ha de restituir los frutos.
b) El propietario queda obligado al pago de las mejoras hechas por el poseedor en la cosa y existentes al tiempo de la evicción, en la proporción prescrita en el artículo 792, CC. Sin embargo, solo el poseedor de buena fe tiene el derecho de retención sobre la cosa hasta que el reivindicante le satisfaga el pago por las mejoras realmente hechas y existentes, siempre que las haya reclamado en el juicio reivindicatorio (Art. 793, CC.).
El poseedor (aun de buena fe) no tiene derecho al reembolso por inversiones hechas en obras suntuarias o de mero ornato (gastos voluptuarios). Se acepta no obstante, que conserve la facultad de separar tales obras, siempre que la cosa reivindicada no sufra deterioro. Diverso es el tratamiento jurídico aplicable a las plantaciones, siembras y edificaciones realizadas por el poseedor en fundo ajeno, cuyo régimen se adscribe a la accesión inmobiliaria en sentido vertical normada por dispositivos ya considerados.
En doctrina se discute aún si el reivindicante puede exonerarse del deber de indemnizar al poseedor por las mejoras (necesarias y útiles), abandonando a su favor la propiedad de la cosa reivindicada. El planteamiento recibe una respuesta mayoritariamente negativa al situarse el deber a cargo del reivindicante en el cuadro de las obligaciones personales, no inherentes a la cosa. c) La reivindicación, promovida regularmente, (conforme al Art. 1.969), ap., 2 CC.), interrumpe la prescripción que hubiere ocurrido a favor del poseedor.
En cuanto, a la legitimación pasiva, el demandante debe alegar la falta de derecho a poseer del demandado, a pesar de estar él, en posesión de la cosa. Se requiere entonces, que la posesión no esté fundada en un titulo compatible con el derecho de propiedad, por ejemplo, no es posible reivindicar la cosa dada en arrendamiento, en comodato, en depósito o en prenda, mientras se mantenga esta relación jurídica.
El demandante también tiene la carga de probar este requisito.
Cabe resaltar que, a los fines de la reivindicación, titulo es, tanto la causa civil en virtud de la cual se posee o se adquiere una cosa titulo sustantivo, como el documento titulo formal que lo acredita. La expresión titulo de dominio se refiere a la justificación de la condición de dueño y no a que se produzca un documento preestablecido, así por ejemplo, se adquiere por herencia, según el orden de suceder y tal circunstancia se prueba mediante el acto de fallecimiento y la prueba de la filiación; e igualmente, se adquiere la propiedad por usucapión, declarada judicialmente.
La reivindicación no procede sino respecto a cosas determinadas, especificas, corporales e inmateriales, para lo cual es requisito indispensable la identificación del bien, señalando con precisión sus linderos y cabida, además de la ubicación, si se trata de un inmueble; o sus marcas, colores y características especiales si la reivindicación versa sobre muebles (Art. 237, ap. del CPC.). No existe falta de identificación por la sola circunstancia de no describirse los bienes con tales requisitos o formalidades, si al designarlos se lo hace de modo que puedan ser reconocidos: como cuando se establece en el libelo de la demanda la referencia a un documento público con el cual se relacionen. No precederá por el contrario, la acción cuando, por ejemplo los linderos del inmueble cuya reivindicación se pretenda no coinciden con los linderos del que posee el demandado al amparo de sus propios títulos.
(Sent. Casación venezolana de 24 de abril de 1935).
“cuando los linderos entre dos fundos sean imprecisos, para reivindicar uno de ellos sería necesario promover, con antelación, el deslinde.
en síntesis, pues, “no basta con la comprobación del derecho de propiedad para que la acción reivindicatoria sea procedente…sino que, además, a menester que la cosa reivindicada sea detentada o poseída efectivamente por la persona contra quien se dirija la acción, y que exista perfecta y clara identidad entre ellas”.
(Negrillas y cursivas del Tribunal).
Por lo que este órgano jurisdiccional, en aras a la concatenación de los aportes probatorios con lo requisitos que señala la ley y la doctrina al respecto:
DEL DERECHO DE PROPIEDAD
Ahora bien, observa quien juzga, que la parte actora probó el derecho de propiedad sobre un inmueble descrito en el libelo de la demanda y cuya extensión es de DIEZ MIL OCHENTA Y NUEVE HECTÁREAS (10.089 HAS), plenamente identificado en esta sentencia por:
Documentales.
I. Documento Público que acompañó al libelo, del tenor siguiente, Oficina Subalterna de Registro del Municipio Arismendi, bajo el N° 11, a los folios 16 al 17, protocolo primero adicional, primer trimestre, año 1.975, que riela a los folios 18 y 19, en copia simple, el cual fue plenamente valorado a su favor en atención a la falta de impugnación por la parte contraria.
II. Documento Público que acompañó al libelo, del tenor siguiente, Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 12, Tomo 40-A, que riela a los folios 11 al 17, en copia simple, el cual fue plenamente valorado a su favor en atención a la falta de impugnación por la parte contraria.
III. Poder otorgado por la Agropecuaria Guanaparo C.A., a los abogados PABLO EMILIO UZCATEGUI GUERRA y LUIS RODOLFO CAMPOS, el cual corre inserto al folio 08, del expediente; dicho instrumento efectivamente fue aportado a los autos, sin embargo nada aporta respecto al fondo de la causa en marras, en tal virtud no se le otorga valor probatorio. Así se decide.
Asimismo, fueron aporte probatorio una serie de documentales tales como:
IV. Planos topográficos: en efecto, se trata de una copia fotostática, la cual no se señala como de instrumento auténtico, reconocido o tenido por reconocido ...No obstante, que al tratarse la copia consignada, en un fotostato o documento de los señalados en el artículo 429 del Código de procedimiento (sic) Civil, razón por la cual carece de valor alguno. Así se decide.
En previo a la continuación de la valoración probatoria, este órgano jurisdiccional, trae en acotación las palabras de nuestro ilustre Magistrado Cabrera Romero en su obra “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre” Tomo I, lo siguiente:
“...En la mayoría de los medios de prueba, el promovente, al momento de anunciarlos, debe indicar que hechos trata de probar con ellos, por lo que resulta fácil comparar lo que se pretende probar, con los hechos alegados controvertidos y por tanto, calificar o no la pertinencia o la impertinencia manifiesta. Por tratar el objeto de la prueba de afirmaciones sobre cuestiones fácticas que cursan en autos (hechos alegados en la demanda y la contestación), al juez le es atribuida la calificación oficiosa de la pertinencia, medie o no oposición formal, lo que decidirá en el auto de admisión o negativa de prueba, que se dicta como consecuencia de la promoción.
(Parafraseado y cursivas del Tribunal)
V. El Plano promovido, es una instrumental en copia simple, de carácter privado que emana de un tercero que no es parte en la presente causa, que además no está reconocido o tenido legalmente como reconocido, por lo que no cumple esta copia los requisitos que exige el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para que sea tenido como fidedigno y en consecuencia se desecha como carente de valor probatorio y así se declara.
VI. Constancia de Inscripción de Predio en el Registro Agrario: Observa este juzgador que dicho instrumento efectivamente fue aportado a los autos, sin embargo, nada aporta respecto al fondo de la causa en marras, en tal virtud no se le otorga valor probatorio. Así se decide.
VII. Constancia de Tramitación de Declaratoria de Permanencia y Registro Agrario: Observa este juzgador que dicho instrumento efectivamente fue aportado a los autos, el cual fue plenamente valorado a su favor en atención a la falta de impugnación por la parte contraria. Así se decide.
VIII. Certificado de Inscripción en el Registro Tributario de Tierras: Observa este juzgador que dicho instrumento efectivamente fue aportado a los autos, sin embargo, nada aporta respecto al fondo de la causa en marras, en tal virtud no se le otorga valor probatorio. Así se decide.
IX. Certificado del Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicios, Cooperativas y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas; dicho instrumento efectivamente fue aportado a los autos sin embargo nada aporta respecto al fondo de la causa en marras, en tal virtud no se le otorga valor probatorio. Así se decide.
X. Aval Sanitario Individual Nº 16476; Expedido por el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria – Barinas, de fecha 30/04/2008, Observa este juzgador que dicho instrumento efectivamente fue aportado a los autos, sin embargo, nada aporta respecto al fondo de la causa en marras, en tal virtud no se le otorga valor probatorio. Así se decide.
XI. Registro de Actividad Campo Nº 974, Expedido por el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria; es una instrumental consignada en original, que emana de un tercero que no es parte en la presente causa, que al no haber sido tachado por la contraparte se valora de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.357,1359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.
XII. Certificado Nacional de Vacunación Nº 651955, Expedido por el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria: Es una instrumental consignada en original, que emana de un tercero que no es parte en la presente causa, que al no haber sido tachado por la contraparte se valora de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.357,1359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.
XIII. Protocolo para las Pruebas de Brucelosis, Expedido por el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria: Es una instrumental consignada en original, que emana de un tercero que no es parte en la presente causa, que al no haber sido tachado por la contraparte se valora de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.357,1359 y 1.360 del Código Civil. Así se decide.
XIV. Registro de Hierro Emanado ante la Oficina de Registro Subalterno Distrito Arismendi: Observa este juzgador que dicho instrumento efectivamente fue aportado a los autos, sin embargo, nada aporta respecto al fondo de la causa en marras, en tal virtud no se le otorga valor probatorio. Así se decide.
XV. Oficio emanado del Instituto Geográfico de Venezuela Simón Bolívar, instrumental que corresponde a un acto administrativo de funcionarios públicos que obran dentro del ámbito de su competencia, por lo que gozan una presunción de certeza, por el Principio de Ejecutividad de los actos administrativos establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto el mismo fue consignado y promovido de manera extemporánea, razón por la cual no se le otorga valor probatorio. Así se decide.
XVI. Documento de Posesión de La Cherna Debe señalase en torno a esta documental, que nuestro proceso agrario es publicista y social y se orienta hacia una verdad material, y no una simplemente histórica y formal. De tal manera que los procesos judiciales interesan profundamente a la sociedad, la cual no puede ni debe conformarse con la versión o visión que las partes ofrezcan sobre los hechos, por lo que el mundo agrario se aparta por ende, de lo estrictamente señalado en el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, de que el Tribunal resolverá conforme a lo que las partes aleguen o prueben. Las partes pierden la exclusividad en la promoción de las pruebas, que es tanto como perder la exclusividad en el manejo de la versión de los hechos que hayan de llegar al conocimiento del juzgador. Éste puede indagar la realidad, tiene una función activa; Inquiere y forma racionalmente su certeza; no la supedita a los elementos que los contendientes le aleguen.
De allí que pese a que este instrumento se produjera a la causa proveniente de un Órgano de Competencia Nacional, no menos es cierto, que el hecho de la supuesta titularidad como parte de los requisitos para la interposición de la acción reivindicatoria, no esta en discusión, como anteriormente se menciono, solo que esta documental en los actuales momentos solo muestra para el Derecho Agrario una importancia meramente histórica, sobre un lugar, sin guardar otra relevancia para el novedoso derecho agrario, por lo anteriormente expuesto, se evidencia que el quejoso invoca una supuesta propiedad derivativa por efecto de un contrato, pero que el mismo resulta insuficiente a la luz de la legislación y doctrina más notable. Así se decide.
XVII. Oficio emanado de la Notaria Publica de San Fernando de Apure, instrumental que corresponde a un acto administrativo de funcionarios públicos que obran dentro del ámbito de su competencia, por lo que gozan una presunción de certeza, por el Principio de Ejecutividad de los actos administrativos establecido en el artículo 8º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que se aprecia como prueba. Así se decide.
XVIII. Justificativo de Testigos Evacuado por ante la Notaria Publica de San Fernando de Apure: Es una instrumental consignada en original, que emana de terceros que no son parte en la presente causa, que al no haber sido tachado por la contraparte se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
XIX. Copia Certificada del Expediente Administrativo Carta Agraria Nº 06-2133, del Predio Los Oripopos: instrumental que corresponde a un acto administrativo de funcionarios públicos que obran dentro del ámbito de su competencia, por lo que gozan una presunción de certeza, por el Principio de Ejecutividad de los actos administrativos establecido en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por lo que se aprecia como prueba.
DE LA POSESIÓN ILEGÍTIMA
En cuanto a la carga del actor de acreditar la posesión ilegítima y la identidad de la cosa que se solicita reivindicar se aprecia que la representación Judicial del demandado JHONNY MARÍA ALVIAS EULACIO; en la Audiencia Preliminar argumentó: “Que su representado esta poseyendo el referido inmueble, objeto del presente juicio desde hace muchos años, de manera continua, no interrumpida, pacifica, publica, no equivoca y con intención de tenerlo como propio…”. Tal declaración, a juicio de este sentenciador relevó al actor Agropecuaria Guanaparo CA, de probar la posesión, aun así como ya fuera indicado se hace la valoración de los aportes probatorios en lo concerniente al punto, y a tal evento las testimoniales promovidas:
De la prueba testimonial promovida
Declaración del ciudadano MELÉNDEZ RAMÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-2.001.571, residenciado en la Parroquia la Unión Municipio Arismendi del Estado Barinas, el ciudadano Juez realiza las siguientes preguntas sobre las generalidades de Ley. Se le concede el derecho de palabra a la abogada Azuris Rivas: quien realiza las siguientes preguntas: PRIMERO: Señor Ramón Meléndez le puede indicar al Tribunal cuantos años tiene usted? RESPONDIÓ: setenta y cinco (75) años de fecha dieciocho de octubre. SEGUNDO: usted conoce al Fundo los Oripopo? Si lo conozco. TERCERO: donde se encuentra el fundo los Oripopo? RESPONDIÓ: se encuentra a horilla de Guanaparo Viejo. CUARTA: en que Municipio? RESPONDIÓ: Municipio la Unión .QUINTA: a quien conoce usted como propietario de Fundo los Oripopo? RESPONDIÓ: conozco al Señor Jhonny Alvias conocido como viejo. SEXTA: desde cuando usted conoce al Señor Alvias que es poseedor legitimo del Fundo los Oripopo ubicado en el Municipio Arismendi Parroquia la Unión. RESPONDIÓ: aproximadamente veinticinco años (25). SÉPTIMA: el ocupa ese predio que hoy en día es poseedor legitimo de manera pacifica? RESPONDIÓ: si. OCTAVA: que actividades ve usted que el desarrolla en los Fundos los Oripopo? RESPONDIÓ: el desarrollo el beneficio para sus animales, el pasto lo que llamamos haya bancario y pasto natural de sabana y otras cosas mas. NOVENA: usted le puede hacer mención al Tribunal que los linderos del Fundo los Oripopo propiedad de Alvias? RESPONDIÓ: Norte, con German Volcán y Antonio Aponte, Sur: finca de Ramón Carrasquel, Oeste: finca de hermanos martines y este fundo de guajira. DÉCIMA: con respecto a los linderos que usted acaba de señalar Fundo los Oripopo, colinda con un fundo que usted haya escuchado que seas de la propiedad de Agropecuaria Guanaparo? RESPONDIÓ: no, no conozco ninguna Agropecuaria Guanaparo. DÉCIMA PRIMERA: con respecto a esto que acaba de señalar señor puede indicarle al Tribunal en la Parroquia la Unión existe un fundo denominado Agropecuaria Guanaparo. RESPONDE: no, no existe. Es todo Ciudadano Juez. En este estado el Ciudadano Juez realiza las siguientes preguntas: PRIMERA: ha sido accionado en algún momento por la Agropecuaria Guanaparo? RESPONDE: no. SEGUNDA: Tiene usted algún predio dentro de la condición limítrofe de lo que ha sido accionado por la Agropecuaria Guanaparo. RESPONDE: bueno yo vivo hay y he conocido muchos terrenos municipales. En este estado el ciudadano Juez le concede el derecho de palabra al abogado PAULO EMILIO UZCATEGUI: buenos días, Señor Ramón Meléndez, usted le respondió a la doctora que por el tiempo que usted tiene viviendo en la zona y como conocedor de los predios PRIMERA: usted vive a horilla del río. RESPONDIÓ: Guanaparo. Ese río Guanaparo es uno de los linderos de la llamada Cherna de propiedad de Agropecuaria Guanaparo, como propietario Jhonny Alvias Eulacio, SEGUNDA: usted a oído hablar de ese señor? RESPONDIÓ: si. Bueno el es el propietario de Guanaparo. Ahora bien. TERCERA: usted conoce al señor Alvias como propietario o como poseedor? RESPONDE: como propietario. CUARTA: ósea que el adquirió la propiedad hay? RESPONDE: la verdad no se. El abogado PAULO EMILIO UZCATEGUI expone: lo que no puedo entender es la propiedad de el la compre o que el vaya y se asiente en el predio como hizo usted en el terreno municipal. En este acto el ciudadano Juez le da el derecho de palabra a la abogada AZURIS GOYONECHE: ciudadano Juez contesto el contenido de la pregunta debido a que el testigo no tiene conocimientos jurídicos para diferenciar la condición de propietario y poseedor. El ciudadano Juez le pregunta a la abogada AZURIS GOYONECHE: yo le pregunte que si el podría señalar los linderos. En este estado el ciudadano juez expone: no usted le pregunto que si conocía los linderos. En este estado el ciudadano Juez en este acto expone: señor ramón usted entendió la pregunta que le hizo el doctor Uzcategui? RESPONDE: si entendí la pregunta. Ciudadano juez en este estado expone: esta dispuesto a contestarla o le sedo el derecho de relevarle la respuesta? RESPONDE: sedo el derecho. En este estado el ciudadano Juez le sede el derecho de palabra al abogado Uzcategui, quien expone: El Señor pues cuando señalo los linderos del fundo los Oripopo señalo los linderos con un perfección que e incluso unos de los documentos que fueron acompañados por la parte demandada en curso al folio 47 el cual fue impugnado mas no tachado; realizas la siguiente pregunta al ciudadano Ramón: quisiera que me remitiera si esta a su alcance la ubicación o lo que estaba alrededor del fundo los Oripopo si tiene conocimiento nos podría facilitar si tiene algún río, algún vecino si los conoce, si el general Uzcategui a estado cerca de esas posesiones de los oripopo. En este estado la abogada Azuris Rivas Goyoneche toma el derecho de palabra y solicita al ciudadano Juez que releve de la pregunta al testigo por cuanto son varias las deposiciones en una sola y pueden tender a confundir al testigo le sugiero muy respetuosamente que sea flexible al momento de hacer la pregunta. En este estado el Ciudadano Juez expone: la condición del señor obviamente le obedece a usted a que tenga cierta consideración con el ciudadano en primer lugar, en segundo lugar que ninguna de las apreciaciones pueden estar dos sobre un hecho la cual le voy a conceder el derecho de que le pregunte de nuevo al ciudadano. En este estado el juez le concede el derecho de palabra al doctor Uzcategui el cual expone: si es factible que si lo recuerda señalar los linderos o circunstancia vecinos que estén en el entorno de fundo los oripopo. El ciudadano Ramón Meléndez RESPONDE: los linderos o vecinos son German Volcán, Armando Aponte, Ramón Carrasquel. El general Ernesto Uzcategui Sandoval. DOCTOR UZCATEGUI expone: como hace rato dijo usted, quien distinguía o sabía quien tiene alguna posesión cerca de los fundos los oripopo? RESPONDE: en realidad no. PRIMERA: cerca de donde usted vive a orillas del río guanaparo? RESPONDE: no. Desde hace cuanto tiempo conoce usted al general Ernesto Uzcategui? RESPONDE: bueno no me recuerdo muy bien aproximadamente después de los 80. El ciudadano Juez expone: cuando usted dice que llego a que se refiere señor Ramón? RESPONDE: no se. El ciudadano Juez pregunta al señor Ramón tiene algo que agregar que le sea útil a este Tribunal. RESPONDE: bueno lo que tengo que agregar vuelvo y repito yo estoy fundado allí desde el año 1971 y nunca en la vida e conocido ninguna Agropecuaria Guanaparo.
Valoración
De tal manera que con la deposición del testigo se reafirma por parte de este órgano Jurisdiccional que el ciudadano ALVIAS EULALIO JHONNY MARÍA; venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.267.282, a sido el poseedor de manera continua, no interrumpida, pacifica, publica, no equivoca y con intención de tenerlo como propio un área de aproximadamente, CIENTO CUARENTA Y NUEVE HECTÁREAS CON SIETE MIL SEISCIENTOS NOVENTA ÁREAS (149,7690 HAS), por tal virtud el requisito relacionado en torno a que el accionado se encuentre en posesión del inmueble objeto de la reivindicación se da por cumplido. Y así se decide.
DE LA IDENTIDAD
En cuanto al requisito de la identidad, la demandada no reconoció estar poseyendo parte del inmueble que se identifica con el pretendido por la Empresa AGROPECUARIA GUANAPARO C.A., representada por su Presidente, ciudadano ERNESTO J. UZCATEGUI SANDOVAL, por lo cual para que se cumpliera el requisito de la identidad del inmueble que posee con el que pretende reivindicar el actor, debió recurrir a circunstancias especiales, por aquello del aforismo jurídico de la inversión de la carga de la prueba.
Entonces, ante estas circunstancias es obvio que la carga de la prueba respecto al hecho de la identidad del inmueble, apareció pues como se dijo, tal hecho no fue reconocido y por el contrario contradicho en la contestación por la parte demandada ciudadano ALVIAS EULALIO JHONNY MARÍA; venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.267.282.
De acuerdo a esto, quien aquí sentencia y con criterio de instancia, en cuanto a que en los casos de acción reivindicatoria, la prueba de experticia es fundamental para determinar la identidad del objeto que se intenta reivindicar y el efectivamente ocupado por la parte demandada.
Específicamente, citando el criterio jurisprudencial argüido por la parte demandada nos encontramos que la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 22/05/2008, que refiere a su vez sentencia N° 02713, de la Sala Político Administrativa, de fecha 29/11/2006 señala:
“....Advierte la Sala que en estos casos, para demostrar las circunstancias relativas a la identidad de un inmueble, se requiere de la prueba de experticia, con el objeto de establecer con certeza, que el bien supuestamente ocupado por el demandado es el mismo que se pretende reivindicar, en función de su extensión, ubicación y linderos; sin embargo, de la revisión de las actas procesales se constata que los demandantes no promovieron la referida prueba fundamental.
En consecuencia, al no haber aportado la parte actora elementos probatorios para demostrar la relación lógica de identidad entre el inmueble pretendido en reivindicación y el señalado bajo posesión del demandado, se evidencia que los demandantes no dieron cumplimiento a los requisitos necesarios para la procedencia de la demanda; en consecuencia, debe la Sala declarar sin lugar la acción propuesta. Así se declara...”.
(Negrillas y cursivas del Tribunal).
Y no obstante, el supuesto fáctico que envuelve el caso en marras, es el mismo, pues la identidad del inmueble que se intenta reivindicar y el ocupado por la parte demandada está discutido, y fue expresamente contradicho por la demandada, al afirmar en la contestación de la demanda que ocupa un inmueble de aproximadamente CIENTO CUARENTA Y NUEVE HECTÁREAS CON SIETE MIL SEISCIENTOS NOVENTA ÁREAS (149,7690 HAS), y en su conjunto conforman el fundo Los Oripopos; y el mismo inmueble objeto de demanda de reivindicación, es de un área aproximada de CIENTO TREINTA Y UNA HECTÁREAS CON CUATROCIENTOS CINCO METROS CUADRADOS (131 HAS 405 M2), comprendida dentro de los terrenos de Agropecuaria Guanaparo; razón por la cual la identidad del inmueble, según lo señalado por la partes actora con el accionado o litigioso no coincide, por lo cual ante esa falta de identidad se haría necesaria la experticia o un acta de mensura realizada a los fines de identificar o delimitar el área objeto de supuesta ocupación.
En previo a la continuación de la valoración probatoria, este órgano jurisdiccional, trae en acotación las actas de la Inspección Judicial que se llevare a cabo en fecha 03/03/2009, en el expediente Nº 5086, parte accionante Agropecuaria Guanapara C.A., en contra de Agropecuaria Pritico C.A., lo siguiente:
“…en el punto conocido como Boca de la Cherna cuyas coordenadas de proyección UTM Datum Regven Uso 19, tomadas con GPS, Tipo: Navegador, Marca: Garmin, Modelo: etrex vista Cx, cuyos puntos son los siguientes N: 901259, E: 645875. Momentos este en el cual con el asesoramiento del practico deja constancia como quedo asentado en el primer particular que no existe la Posesión denominada la Cherna ni semovientes con el hierro quemador de la Agropecuaria Guanaparo, C.A., ni siembra de pastos cultivables. Inspección a la cual se le insertaron las tomas fotografías; inspección que se practicó con el objeto de dejar constancia si en los lotes de terrenos descritos en el presente litigio, existían para el momento de constitución bienhechurías, para lo cual el Tribunal se hiciera asistir de un práctico o experto en el área y fotográfico…”
Al respecto quien suscribe quiere dejar constancia que no está en discusión, si el terreno objeto de la demanda existe o no, sino el establecimiento en el sitio de una Empresa denominada AGROPECUARIA GUANAPARO C.A., y la cual se haya registrada (hecho este que tampoco se haya en discusión), por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda, en fecha 03/03/1.975, inserto bajo el N° 12; Tomo: 40-A; representada por su Presidente, ciudadano ERNESTO J. UZCATEGUI SANDOVAL, de allí que se trate de un hecho no reconocido y como tal, es controvertido y si es de ésta última naturaleza, no es objeto de prueba. Ahora bien, el demandado también reconoció que se encontraba ocupando una parcela de terreno, hecho que se puede dejar constancia mediante los dos actos procesales de reconocimiento (confesión y testimoniales), tal como se hizo; pero se insiste en que así fue reconocido. Además, afirmó que los linderos no eran coincidentes con los del lote de terreno reivindicado, lo que se puede observar claramente y en sana lógica, que se ocupa una parcela distinta. Esta última afirmación del demandado es un hecho controvertido que tenía que probarse en el expediente, pero, no mediante una inspección judicial o extrajudicial, que es un medio probatorio inconducente o impertinente a tales fines, que requieren conocimientos periciales y no del simple reconocimiento del estado de las cosas, personas, ambientes o documentos como nos lo indica, el artículo 1428 del Código Civil y 1472 del Código adjetivo civil; y así se establece.
Por tal razón, este último de los requisitos para la validez de la acción reivindicatoria, como lo es la identidad de la cosa, es decir la perfecta e inequívoca coincidencia del título del propietario con la posesión del demandado, no se cumplió, aun cuando los requisitos de legitimación activa y pasiva existieron en el caso de marras con claridad, aun la reivindicatoria interpuesta a todas luces no opera. Y así se establece.
Asimismo, lo señalan grandes estudiosos de la materia, entre ellos el autor Espín Cánovas (Costa Rica), de la manera siguiente:
"Es lógico que se exija también al actor la prueba de que la cosa que reivindica es la misma que posee el demandado. Por esto nuestra jurisprudencia exige con adecuado rigor, para que proceda la reivindicación, que se trate de cosas corporales, concretas y determinadas, fijando también las condiciones que afectan a la identidad de las cosas reclamadas".
(ESPIN CANOVAS, Diego, Manual de Derecho Civil Español, citado, p. 182).
(Parafraseado del Tribunal).
En Costa Rica, al igual que en nuestro país, éste es punto sobre el cual es insistente la jurisprudencia, tal como se señaló anteriormente, solo con dos casos antes mencionados, Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 22/5/2008, que refiere a su vez sentencia N° 02713, y Sala Político Administrativa, de fecha 29/11/2006, con lo que se insiste sobre la titularidad que debe tener una conformación real e indiscutible con la realidad misma, por lo que el requisito de la identidad de la cosa resulta obligatorio para accionar la acción reivindicatoria.
Por otra parte, en nuestro país, el hecho de ser propietario ha comenzado a tener una marcada evolución, según se desprende incluso de la jurisprudencia constitucional, y se han superado los dogmas clásicos que le caracterizaron. Las particularidades propias de la propiedad agraria exigen un tratamiento más acorde con sus características, ello siguiendo nuevas corrientes que traspasan las fronteras y sobre este particular, cito el libro La Propiedad, Juricentro, San José, 1983, en el cual pueden verse los trabajos de SAENZ JARQUE, Juan José, La Propiedad Agraria, p. 169 a 187, CARROZZA, Antonio, La Propiedad como Instituto del Derecho Agrario, p. 189 a 194 y BARAHONA ISRAEL, Rodrigo, La Propiedad Agraria, p.195 a 205), autores e ilustres maestros que desde hace ya muchos años han generado una nueva estructuración jurídica que requiere un tratamiento más profundo.
Por ello, con toda responsabilidad este órgano Jurisdiccional de marcada condición agrarista, señala, que para que la propiedad agraria sea objeto de la acción reivindicatoria, requiere de presupuestos novedosos y que hagan factible la demostración por parte de quien reclama su titularidad de que por sí o por sus causahabientes, la ha ejercido cumpliendo con el destino económico y social del bien, y que sus actos posesorios siempre han sido y serán tendientes a cultivarla y mejorarla, y que sobre el bien, se ha desarrollado una verdadera actividad productiva, entendiéndose por tal una actividad económicamente organizada con el fin de la producción de animales o vegetales, con el uso de los recursos naturales, y no como en el caso de marras una simple demostración de la titularidad registral, sin una sólida prueba de la existencia de una propiedad posesiva, la cual para este órgano jurisdiccional, no son simples supuestos sino verdaderos hechos o actividades productivas, de carácter social y firmemente sustentables.
EN CONCLUSIÓN
Al respecto, quien aquí decide, para resolver observa, en fuerza de los anteriores razonamientos, que se debe declarar sin lugar la pretensión reivindicatoria deducida por EL FONDO, interpuesta sobre un área de aproximadamente CIENTO TREINTA Y UNA HECTÁREAS CON CUATROCIENTOS CINCO METROS CUADRADOS (131 HAS 405 M2), por la AGROPECUARIA GUANAPARO C.A., representada por su Presidente, ciudadano ERNESTO J. UZCATEGUI SANDOVAL, contra el ciudadano ALVIAS EULALIO JHONNY MARÍA; venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.267.282, todo a tenor de los establecido en el artículo 115 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 545 y 548 del Código Civil; en la que como quiera, el demandante resultara totalmente vencido, por lo que debe condenársele al pago de las costas procesales, conforme a lo previsto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil; y así se decide.
DECISIÓN
PRIMERO: Sin lugar LA ACCIÓN REIVINDICATORIA, intentada por la Empresa Agropecuaria “GUANAPARO C.A.”, domiciliada en la ciudad de Caracas, e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda de fecha 03-03-1.975, bajo el N° 12, tomo 40-A, representada por su Presidente, ciudadano: ERNESTO JOSÉ UZCATEGUI SANDOVAL venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 957.412, contra el ciudadano ALVIAS EULALIO JHONNY MARÍA; venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-10.267.282, respecto a una parte del inmueble cuya extensión total es de DIEZ MIL OCHENTA Y NUEVE HECTÁREAS (10.089 has), ubicados en la Jurisdicción de la Parroquia La Unión, Municipio Arismendi del Estado Barinas, cuyos linderos generales son los siguientes: NORTE: Con el Rió La Portuguesa; SUR: El Caño Guanaparo; ESTE: El Caño La Cherna y OESTE: Con la empalizada de las Angosturas.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora, conforme a lo previsto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente Sentencia se publica fuera del lapso legal correspondiente se ordena la notificación de la partes.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los Quince (15) días del mes de marzo de dos mil Diez.
Abg. JOSE GREGÓRIO ANDRADE.
JUEZ
Abg. JENNIE W. SALVADOR P.
SECRETARIA
Nota: En la misma fecha, siendo las 11:30 A.m., se publicó la presente Sentencia y se ordenó el correspondiente registro del mismo.
La Secretaria
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