REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO, TRÁNSITO Y AGRARIO




JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.-
Barinas, 16 de Marzo de 2010
199º y 151º

Con vista a lo ordenando en la Audiencia Probatoria celebrada en fecha 15/03/10, y de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, resulta evidente para este Tribunal la necesidad de ahondar en lo que se refiere al área en litigio. En tal sentido, considera conveniente la realización de una experticia, sobre el área en litigio con la finalidad de esclarecer los hechos, cuyas resultas pudieran ser vitales para la resolución del juicio; a tal efecto se trascribe parcialmente la jurisprudencia de fecha 10 de Octubre de 2006, dictada por la Sala de Casación Civil, en el expediente Nº 540, con la ponencia de la Magistrado ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ, la cual es del tenor siguiente:

“Tomando en consideración la precedente apreciación, esta Sala de Casación Civil estima que existen medios de prueba que dada su naturaleza no permiten su evacuación dentro del lapso establecido para ello. Por esa razón, esta Sala cree oportuno señalar que en los casos en los que la evacuación de la prueba se extienda más allá del lapso que establece la ley, esta debe ser igualmente apreciada en conformidad con principios y normas constitucionales que rigen el proceso. En efecto, las pruebas de experticias, inspecciones judiciales, las declaraciones de testigos, la reproducción judicial, la exhibición de documentos, entre otros, generalmente su evacuación sobrepasa el lapso concedido para ello, pero en aras de una justicia efectiva éstas deben ser incorporadas en el proceso, y el juez deberá apreciarlas como pruebas regularmente promovidas y evacuadas, pues la brevedad de los lapsos no es una razón contundente para que el juez desestime la prueba, y con ello lesione el derecho a la defensa, que tienen las partes de demostrar sus alegatos.
Por tanto, este Alto Tribunal considera que si el legislador no prohibió de manera expresa que la prueba tiene que evacuarse obligatoriamente dentro de la articulación, y que si allí no se reciben, las que se insertaren luego resultaren extemporáneas; es porque si no existe tal distinción en la ley, el intérprete tampoco debe distinguirla”.

Por lo anteriormente expuesto, quien aquí juzga en ejercicio de sus facultades discrecionales dicta el presente auto para mejor proveer de conformidad con lo establecido en el Articulo 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el artículo 514, numeral 4º del Código de Procedimiento Civil, en el sentido de que se realice una experticia, para lo cual se acuerda designar un experto en la materia, a fin de que presente un informe donde determine lo siguiente:
1.- La cabida del Predio;
2.- La ubicación exacta;
3.- Los Linderos particulares;
4.- Las Mejoras y Bienhechurias, ubicación de las mismas y funcionabilidad.-
En consecuencia, se fija las 10:00 am., del segundo (02) día de despacho siguiente al de hoy, para tenga lugar el acto de nombramiento de experto. A lo fines de la evacuación de la prueba acordada se abre un lapso de Quince (15) días de despacho, solo para la evacuación de dicha prueba.


Abg. JOSÉ GREGORIO ANDRADE P.
JUEZ.

Abg. JENNIE W. SALVADOR P.
SECRETARIA.-



JGAP/JWSP/ld
EXP. Nº 5160