REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Exp. Nro. 3656

PARTE ACTORA:
JONH FREY RIVAS MOGOLLON, JOSE HERMOGENES RIVAS MOGOLLON, LUIS RAFAEL TOMASETTI SUAREZ, ESTEBAN DE JESUS CASTELLANOS GIL, MARIA SANACIR GOMEZ RUIZ, venezolanos, mayor de edad, titular de las cedulas de identidad Nros 16.634.712, 8.137.551, 8.149.855, 8.143.914 y 4.830.498, domiciliados en el Sector Palmacao, Malorita La Palaciera, Parroquia Manuel Palacio Fajardo del Municipio Autónomo Rojas del Estado Barinas.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA:
No Constituyo Apoderado Judicial.
PARTE DEMANDADA:
ESCOBAR BEATRIZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio.-

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA:
No Constituyo Apoderado Judicial.

MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

Se inició la presente causa en fecha 04/06/02, de INTERDICTO DE AMPARO, presentada por los ciudadanos: JONH FREY RIVAS MOGOLLON, JOSE HERMOGENES RIVAS MOGOLLON, LUIS RAFAEL TOMASETTI SUAREZ, ESTEBAN DE JESUS CASTELLANOS GIL, MARIA SANACIR GOMEZ RUIZ, venezolanos, mayor de edad, titular de las cedulas de identidad Nros 16.634.712, 8.137.551, 8.149.855, 8.143.914 y 4.830.498, domiciliados en el Sector Palmacao, Maporita La Palaciera, Parroquia Manuel Palacio Fajardo del Municipio Autónomo Rojas del Estado Barinas, en contra de la ciudadana: ESCOBAR BEATRIZ.-

En fecha 07/06/02, se dicto auto despacho saneador, folio (07).-

En fecha 22/07/02, se admitió la demanda y se abrió cuaderno de medidas, se le dio entrada al expediente bajo el Nro 3656, folio (11).-

En fecha 14/08/02, se decreto la medida de amparo folio (04) del cuaderno de medida.-

En fecha 19/11/02, se dicto auto avocándose al conocimiento de la causa el Juez Henry Larez Rivas, folio (13).-

En fecha 27/11/02, se recibió una comisión del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Rojas y Sosa de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, folio (08 al 12) cuaderno de medidas.-

En fecha 05/02/04, diligencio el abogado SERGIO SINNATO MORENO, solicitante la perención de la presente causa, folio (15).-

En fecha 11/01/06, diligencio el abogado JOSE JOAQUIN TORO SILVA, pidiendo al Tribunal avoque al conocimiento de la causa, folio (17).-

De lo anteriormente expuesto se observa que desde el día 05/02/04, existe una inactividad de la parte accionante. Sin que hasta la fecha haya impulsado el presente proceso.
Al respecto este Tribunal observa:
En sanción a la inactividad de las partes en el proceso, el legislador incluyó en el texto procesal el instituto de la Perención de la Instancia, señalando al efecto en el encabezamiento del artículo 267 lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.”

También se extingue la instancia:

1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”.

En materia Agraria, dispone el artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
“La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando haya transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención.”


De la lectura de la norma transcrita se puede observar que si transcurre un año sin acto alguno de procedimiento realizado por las partes, la consecuencia jurídica prevista por el legislador ante tal quietud o inercia es la de la Perención de la Instancia. Además, la Jurisprudencia Nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas, entraña una renuncia a continuar la instancia.

También puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil, señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia.
En el caso específico hubo inacción prolongada del actor, señalada por el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. Ya que se puede constatar que desde el 05/02/04, la parte actora no ha realizado gestión o acto alguno para impulsar el procedimiento y siendo que desde el día 05/02/04, hasta la presente fecha, ha transcurrido más del año de inacción prolongada, verificándose de pleno derecho la perención, la cual por su naturaleza no es renunciable por las partes y puede declararse, aún de oficio por el Tribunal como sucede en el presente caso, constituyendo esta institución un castigo para quienes proponen demandas y abandonan el interés que deben tener en el normal curso del proceso, operando la perención de la instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y por ello, de lo antes mencionado así como de la norma citada, se puede constatar el abandono voluntario de la parte actora para la continuación del juicio, por lo que resulta forzoso para este Tribunal, declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, establecida en el artículo antes citado, lo cual se dispondrá en la parte dispositiva de la presente sentencia.
PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA DE DESLINDE, interpuesta por los ciudadanos: JONH FREY RIVAS MOGOLLON, JOSE HERMOGENES RIVAS MOGOLLON, LUIS RAFAEL TOMASETTI SUAREZ, ESTEBAN DE JESUS CASTELLANOS GIL, MARIA SANACIR GOMEZ RUIZ

No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a la parte demandante.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los Diecisiete (17) días del mes de Marzo del año Dos Mil Diez. Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

Abg. JOSÉ GREGORIO ANDRADE P.
JUEZ
Abg. JENNIE W. SALVADOR P.
SECRETARIA

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo la 09:00 p.m. y se libró la boleta de notificación.- Conste.
Scría.
JGAP/JWSP/mh
Exp. 3656.-