REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
199° Y 151°

Exp. N° 3.717-02

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA:
GONZALO EDUVIGES PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.259.568, de este domicilio.-

APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
RAFAEL MITILO SAIZ, GAUDENCIO RAMÓN DÍAZ, JHONNY NARVÁEZ MORENO, CARLOS CARRILLO QUINTERO, GLEIBER MEZA ARELLANO y DAYANA VIVAS GUIZA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 30.301, 28.001, 28.087, 105.054, 109.623 y 109.620, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA:
TRANSPORTE BONANZA, C.A, domiciliada en la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, inscrita por ante el Registro Mercantil llevado por la Secretaria del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en fecha 29 de Noviembre de 1.963, bajo el N° 105, folios 37 al 41, del Libro de Comercio N° 2.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
NO CONSTITUYO APODERADO.-

MOTIVO: DAÑOS MATERIALES Y MORALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO.-

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.-


Previa revisión de la presente causa se constató que en fecha Veintidós (22) de Julio de 2.002, el ciudadano GONZALO EDUVIGES PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.259.568, asistido por el Abogado RAFAEL MITILO SAIZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.301, presento demanda de DAÑOS MATERIALES Y MORALES DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO en contra de la Empresa de TRANSPORTE BONANZA C.A. (f. 01 al 05).-

En fecha 26 de Julio de 2.002, se dicto auto de admisión a la demanda. En fecha 06-08-02 se libraron boletas (f. 52 y 53), y el 14-08-02, se expidió copia fotostática mecanografiada solicitada. (f. 55).

En fecha 17 de Octubre de 2002, se dicto auto por medio del cual se comisiono al Juzgado del Municipio Páez del Estado Portuguesa y al Juzgado del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira para practicar las citaciones acordadas. (f. 57).

En fecha 28 de Abril de 2003, se recibió la comisión conferida al Juzgado del Municipio Páez del Estado Portuguesa, sin cumplir. (vto. f. 76).-

En fecha 08 de Septiembre de 2003, se recibió la comisión conferida al Juzgado del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, sin cumplir. (vto. f. 88).-

En fecha 29 de Septiembre de 2003, el ciudadano GONZALO EDUVIGES PÉREZ, confirió poder apud acta a los Abogado CARLOS CARRILLO QUINTERO, GLEIBER MEZA ARELLANO y DAYANA VIVAS GUIZA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 105.054, 109.623 y 109.620. (f. 90).-

En fecha 05 de Octubre de 2003, mediante diligencia la Abogada GLEIBER MEZA ARELLANO, solicito la citación cartelaria (f. 91). Por auto de fecha 06-10-04, se acordó lo solicitado, se libraron carteles de citación y se comisiono al Juzgado del Municipio Páez del Estado Portuguesa y al Juzgado del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, para la fijación de los mismos. (f. 92).-

En fecha 15 de Marzo de 2005, este Juzgador se avoco al conocimiento de la causa (f. 96). Se libro boleta de notificación. (f. 96).-

En fecha 22 de Marzo de 2005, se recibió la comisión conferida al Juzgado del Municipio Páez del Estado Portuguesa, debidamente cumplida. (vto. f. 104).-

En fecha 05 de Abril de 2.005, mediante diligencia el Abogado CARLOS CARRILLO QUINTERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 105.054, solicito se dejara sin efecto la citación cartelaria por el diario últimas noticias por motivos económicos (f. 106). Por auto de fecha 08-04-05, se acordó lo solicitado.- (f. 107).-

En fecha 16 de Febrero de 2.006, se recibió la comisión conferida al Juzgado del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, sin cumplir (f. 111), sin que hasta la presente fecha la parte demandante haya dado impulso al proceso.

En sanción a la inactividad de las partes en el proceso, el legislador incluyó en el texto procesal el instituto de la Perención de la Instancia, señalando al efecto en el encabezamiento del artículo 267 lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.”


De la lectura de la norma transcrita se puede observar que si transcurre un año sin acto alguno de procedimiento realizado por las partes, la consecuencia jurídica prevista por el legislador ante tal quietud o inercia es la de la Perención de la Instancia. Además, la Jurisprudencia Nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas, entraña una renuncia a continuar la instancia.

También puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil, señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia.

En el caso específico hubo inacción prolongada del actor, señalada por el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. Ya que se puede constatar que desde el 07 de Marzo de 2.002 fecha en que el Abogado OSCAR JOSÉ CARO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 8621, solicitó se remita comisión al Juzgado del Municipio Araure de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa a los fines de la citación de los demandados, la parte actora no ha realizado gestión o acto alguno para impulsar el procedimiento y siendo que desde el día el 07 de Marzo de 2.002, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de Un (01) año de inacción prolongada, es que de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 269 eiusdem, se verifica de pleno derecho la perención, la cual por su naturaleza no es renunciable por las partes y puede declararse, aún de oficio por el Tribunal como sucede en el presente caso, constituyendo esta institución un castigo para quienes proponen demandas y abandonan el interés que deben tener en el normal curso del proceso.

En tal virtud, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente Procedimiento Judicial.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a la parte demandante.

Publíquese, Regístrese, déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los Diecisiete (17) días del mes de Marzo del año Dos Mil Diez. Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

Abg. JOSÉ GREGORIO ANDRADE P.
JUEZ.- Abg. JENNIE W. SALVADOR P.
SECRETARIA.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 10:00 a.m. Conste.

Sería.
JGAP/JWSP/br-
Exp. 3717.-