REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Exp. Nro.3536-02
PARTE DEMANDANTE:
URQUIOLA NIETO AIDE ESPERANZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.642.207, domicilio en la Finca “LA TOÑECA”, Jurisdicción del Municipio Rojas del Estado Barinas.

REPRESENTANTE JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:
Wilfredo José Garrido Monsón, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.548.380, Inpreabogado Nº 62.645.

PARTE DEMANDADA:
NELLY LETICIA TOVAR, LEIDIS LAURA DIAZ TOVAR, FRANCIS LISBEHT DIAZ TOVAR, CESAR TORRES Y ENZO RUBEN BLANCO, domiciliado en la población de Santa Rosa del Estado Barinas.

REPRESENTANTE JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:
No constituyo apoderado

MOTIVO:
INTERDICTO RESTITUTORIO
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

Se inició la presente causa de INTERDICTO RESTITUTORIO, presentada en fecha 16/04/02, por los abogados Wilfredo José Garrido Monson, Julio R. Figueredo y Maritza Sandoval, ambos venezolanos, domiciliados en la Ciudad de Barinas Estado Barinas, apoderados Judiciales de la ciudadana: AIDEE ESPERANZA URQUIOLA NIETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 6.642.207, domiciliada en la Finca “ LA TOÑECA”, jurisdicción del Municipio Rojas del Estado Barinas, en su carácter de representante legal.

En fecha 25/04/2002, por auto se admitió el libelo de la demanda. (Folio 28).

En fecha 30/06/2005, el Abogado JOSÉ GREGORIO ANDRADE PERNIA, asumió el cargo de Juez de este despacho, ordenándose la notificación de la parte demandante o sus apoderados, en esa misma fecha si libro boleta de notificación a los abogados apoderados de la parte demandante (Folio 32 al 34).-

En fecha 05/11/07, se dicto auto ordenando fijar la boleta de notificación del avocamiento librada a la parte demandante en conformidad al Articulo 174 del Código de procesamiento Civil. (Folio 35).

En fecha 31/01/2008, el ciudadano Alguacil de este Tribunal deja constancia que dio cumplimiento a la fijación de la boleta de notificación acordada.

Observa este Tribunal que revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, estima conveniente este juzgador, antes de continuar el conocimiento acerca del merito del asunto hacer las siguientes salvedades.
En sanción a la inactividad de las partes en el proceso, el legislador patrio incluyó en el texto procesal el Instituto de la Perención de la Instancia, señalando al efecto en el encabezamiento del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:

1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”.

En materia Agraria, dispone el artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:

“La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando haya transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención.”

Así la cosa y previo a una revisión exhaustiva de la presente causa, que desde el día 16-04-2002, fecha en la cual se presento libelo de la demanda, hasta la presente fecha 22 de Marzo de 2010, ha transcurrido más de Un (01) año sin que la parte actora gestionara algún acto que le diera impulso a la acción contra el demandado, de modo que, cuando esta omisión ocurre y se prolonga por más de seis (6) meses, opera la perención de la instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y por ello, de lo antes mencionado así como de la norma citada, se puede constatar el abandono voluntario de la parte actora para la continuación del juicio, por lo que resulta forzoso para este tribunal, declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, establecida en el artículo antes citado, lo cual se dispondrá en la parte dispositiva de la presente sentencia.






PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA Y EXTINGUIDO EL PROCESO EN LA PRESENTE SOLICITUD, incoado por los ciudadanos WILFREDO JOSE GARRIDO MONSON, JULIO R. FIGUEREDO Y MARITZA SANDOVAL, venezolanos, mayores de edad, abogados, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros° 62.645, 14.977 y 68.005, titulares de las cedulas de identidades Nrosº V- 9.548.380, 4.097.853 y 8.667.659, el primero de los nombrados de este domicilio y los dos restantes domiciliados en Guanare Estado Portuguesa, apoderados judiciales de la Ciudadana: AIDEE ESPERANZA URQUIOLA NIETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-6.642.207, domicilio en la Finca “LA TOÑECA”, Jurisdicción del Municipio Rojas del Estado Barinas, en contra de los Ciudadanos: NELLY LETICIA TOVAR, LEIDIS LAURA DIAZ TOVAR, FRANCIS LISBEHT DIAZ TOVAR, CESAR TORRES Y ENZO RUBEN BLANCO, domiciliado en la población de Santa Rosa del Estado Barinas.

Se ordena notificar a los apoderados de la parte demandante.

No se hace condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJENSE LAS COPIAS DE LEY.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los Veintidós (22) día del mes de Marzo del Año Dos Mil Diez (2010).- Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

Abg. JOSÉ GREGORIO ANDRADE P.
JUEZ
Abg. JENNIE W. SALVADOR P.
SECRETARIA

En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 11:30 a.m. Conste.
Scria.
JGAP/JWSP/av.
EXP. Nº 3536