REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Exp. Nro. 4910- 06
PARTE SOLICITANTE:
TOMAS DERROZA MUNDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.928.624, domicilio en el “FUNDO VIRGEN DEL VALLE”, ubicado en el Sector La Erika, Parroquia Juan Antonio Rodríguez Domínguez, Municipio Barinas del Estado Barinas,
REPRESENTANTE JUDICIAL DEL SOLICITANTE:
No constituyo apoderado
MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
Se inició la presente causa de MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA, presentada en fecha 18/12/06, por el ciudadano TOMAS DERROZA MUNDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 4.928.624, en su carácter de legitimo propietario del Fundo VIRGEN DEL VALLE, asistido por el abogado LEONARDO HERRERA PARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.262.869, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 69.999. (Folio 1 al 15).
En fecha 09/01/2007, se dicto auto, mediante la cual el Tribunal ordena la realización de la Inspección Judicial en el lugar donde se solicito la Protección Agroalimentaria, a los fines de proveer sobre la misma.
Así la cosa y previo a una revisión exhaustiva de la presente causa, se hace evidente la determinación que el ciudadano TOMAS DERROZA MUNDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-4.928.624, que desde el día 18 de Diciembre del 2006, hasta el día de hoy, 22 de Marzo del 2010, no ha instado ni demostrado ningún interés en que se decrete, fije y ejecute medida alguna sobre la solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA, produciéndose una inacción prolongada en fase de admisión, tal y como se evidencia de autos, por un período superior a los seis (6) meses, lo cual revela, sin lugar a dudas, una actitud negligente de su parte que tan sólo procura la obstaculización normal de los derechos de otros.
Estima este Juzgador analizar las causas de perención de Instancia, tal como es el caso cuando han transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte accionante.-
En materia Agraria, dispone el artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
“La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando haya transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención.”
De un análisis de los autos se desprende,
Ahora bien, es jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que la tutela judicial efectiva que establece el artículo 26 de la Constitución, no ampara este tipo de desidia o inactividad procesal. En tal sentido, sentó la Sala Constitucional en sentencia Nº 982 del 06 de febrero de 2001, caso: José Vicente Arenas Cáceres, con Ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, que:
“Que en efecto, el interés procesal es la posición del actor frente a la jurisdicción para obtener de ella la satisfacción de su necesidad de tutela; éste interés subyace en la pretensión inicial del actor y debe subsistir en el curso del proceso.
Pero puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia. En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. En la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no consta una regulación semejante, pero en ella se prevé la figura del abandono del trámite, que expresa también el decaimiento del interés del actor, lo cual se deduce del paralelismo entre ese supuesto en la Ley especial y los supuestos de extinción de la instancia, a causa del incumplimiento de las obligaciones del actor, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente que procura la prolongación indefinida de la controversia. En este sentido:
El Tribunal Constitucional español ha declarado que no puede pretender beneficiarse en vía de amparo constitucional quien ha demostrado una total pasividad y ha incurrido en una notoria falta de diligencia procesal y de colaboración con la administración de justicia. (Cfr. s. T.C. 22/92 de 14 de febrero, en GUI MORI, Tomás, “Jurisprudencia Constitucional 1981-1995”, Ed. Cívitas, Madrid, 1997, p.609). Por su parte, esta Sala tiene establecido que tal actitud en el proceso, además, constituye una afrenta al sistema de justicia, por cuanto el servicio público debe atender un juicio que ocupa espacio en el archivo judicial, pero que no avanza hacia su fin natural (Cfr. s. S C. nº 363, 16.05.00).
En este sentido, tal conducta del solicitante, conduce a presumir que el interés procesal respecto de este medio particular de protección de los derechos fundamentales decayó y que la inactividad no debe premiarse manteniendo vivo un proceso especial en el cual las partes no manifiestan interés (Cfr. s. S C. nº 363, 16.05.00). Podría incluso haber mala fe en la inactividad –aunque la buena debe presumirse- cuando se ha obtenido una medida cautelar en la oportunidad de la admisión que restablece instrumentalmente la situación jurídica infringida, alterando así ilegítimamente el carácter temporal e instrumental de dicho restablecimiento en perjuicio de aquél contra cuyos intereses opera la medida.
En tal virtud, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente Procedimiento Judicial.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena notificar a las partes demandante de la presente decisión.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los Veintidós (22) días del mes de Marzo del año Dos Mil Diez (2010). Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
Abg. JOSÉ GREGORIO ANDRADE P.
JUEZ
Abg. JENNIE W. SALVADOR P.
SECRETARIA
En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, y se libro boleta de notificación siendo las 09:30 a.m. Conste.-
Scria.
JGAP/JWSP/av.
EXP. Nº 4910
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