REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EXP. N° 4.944-07
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:
PARTE ACTORA:
CARLOS GREGORIO SANCHEZ ALBORNOZ y ELBANO REVEROL BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-8.018.127 y v-8.147.123, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 65.434 y 42.121, actuando en nombre propio y representación.-

PARTE DEMANDADA:
VICTORIANO SOTO CONTRERAS y MARIA DOMINGA SANCHEZ DE SOTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V- 3.073.672 Y V- 4.957.472, respectivamente.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
VICTORIANO RODRÍGUEZ MÉNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.916.-

MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS.-


SENTENCIA DEFINITIVA

Se inició la presente causa por escrito de ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES, presentado en fecha 01 de Julio de 2.009, por los ciudadanos: CARLOS GREGORIO SANCHEZ ALBORNOZ y ELBANO REVEROL BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-8.018.127 y v-8.147.123, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 65.434 y 42.121, respectivamente, actuando en nombre propio y en defensa de sus derechos, en contra de los ciudadanos VICTORIANO SOTO CONTRERAS y MARIA DOMINGA SANCHEZ DE SOTO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V- 3.073.672 Y V- 4.957.472, respectivamente, el cual fue admitido mediante auto de fecha 02-07-09. Asimismo, pudo verificarse al folio Ochenta y Dos (82), diligencia presentada en fecha 03-03-10, por el Abogado en ejercicio VICTORIANO RODRÍGUEZ MÉNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.916, en el cual se da por intimado en nombre de sus representados y se acoge al derecho de retasa. Al respecto, al caso en marras, la Sala de Casación Civil de la otrora Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de fecha 15 de enero de 1998, con ponencia del magistrado doctor Aníbal Rueda, expreso:
“Dentro del procedimiento de intimación de honorarios profesionales, se aprecian dos etapas, una meramente declarativa, donde se determina la procedencia o no del derecho a cobrar honorarios y en la cual la parte intimada expondrá en el lapso de oposición, las defensas y excepciones, con fundamento a los cuales considere que el derecho del intimante no es prodecente; y otra etapa ejecutiva, en la cual se tramita el quantum de ese derecho, y que comienza con la sentencia que haya declarado el derecho al cobro por parte del intimante. Esta es la etapa de retasa.
En la primera etapa del procedimiento de estimación e intimación de honorarios, el juzgador debe resolver con arreglo a las defensas y excepciones opuestas por las partes, para llegar a la decisión si el derecho al cobro es o no procedente”.

De esta manera se infiere claramente que el proceso de honorarios de abogados pasa por una etapa tanto declarativa como ejecutiva y por estar dentro de la oportunidad para pronunciarse en cuanto a la etapa declarativa en el presente juicio, este Tribunal lo hace de la manera siguiente:

Del fundamento legal para el razonamiento del Juzgador en la fase declarativa.

El artículo 22 de la Ley de Abogados establece:
“El ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las Leyes.
Cuando exista inconformidad entre el abogado y su cliente en cuanto al monto de honorarios por servicios profesionales extrajudiciales, la controversia se resolverá por la vía del juicio breve y ante el Tribunal Civil competente por la cuantía. La parte demandada podrá acogerse al derecho de retasa en el acto de la contestación de la demanda.
La reclamación que surja en juicio contencioso acerca del derecho a cobrar honorarios por parte del abogado, será sustanciada y decidida de conformidad con lo establecido en el Artículo 386 del Código de Procedimiento Civil y, la relación de la incidencia, si surgiere, no excederá de diez audiencias”. (Subrayado y resaltado añadidos)
Por su parte, el artículo 40 del Código de Ética Profesional del Abogado dispone:

“Para la determinación del monto de los honorarios, el abogado deberá basar sus consideraciones en las siguientes circunstancias:
1. La importancia de los servicios.
2. La cuantía del asunto.
3. El éxito obtenido y la importancia del caso.
4. La novedad o dificultad de los problemas jurídicos discutidos.
5. Su especialidad, experiencia y reputación profesional.
6. La situación económica de su patrocinado, tomando en consideración que la pobreza obliga a cobrar honorarios menores o ningunos.
7. La posibilidad de que el abogado pueda ser impedido de patrocinar otros asuntos, o que pueda verse obligado a estar en desacuerdo con otros representados, defendidos o terceros.
8. Si los servicios profesionales son eventuales o fijos y permanentes.
9. La responsabilidad que se deriva para el abogado en relación con el asunto.
10. El tiempo requerido en el patrocinio.
11. El grado de participación del abogado en el estudio, planteamiento y desarrollo del asunto.
12. Si el abogado ha procedido como consejero del patrocinado o como apoderado.
13. El lugar de la prestación de los servicios, o sea, si ha ocurrido fuera o no del domicilio del abogado”.


Por ello, se ha considerado, que la etapa declarativa del procedimiento incidental de estimación e intimación de honorarios culmina con una sentencia que resuelve el fondo de la cuestión principal debatida por las partes, y que pese a que solo se aduce en ella a si le asiste o no el derecho al abogado o abogados cobrar los honorarios, se trata de una Sentencia definitiva y no una interlocutoria, pues decir ello seria contradictorio y una infracción a los artículos 176 y 178 del Código de Procedimiento.

Por las razones de hecho y de derecho antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, declara que a los abogados: CARLOS GREGORIO SANCHEZ ALBORNOZ y ELBANO REVEROL BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-8.018.127 y V-8.147.123, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 65.434 y 42.121, respectivamente, les asiste el derecho a cobrar honorarios profesionales, y por cuanto en el caso bajo análisis consta al folio Ochenta y Dos (82), diligencia presentada por el Apoderado Judicial de la parte demandada en el cual se acogió al derecho de retasa, derecho éste que le confiere la ley, produciéndose de esta manera un reconocimiento o aceptación tácita del derecho reclamado y por lo que no existen hechos controvertidos que requieran de la apertura de una articulación probatoria, es razón por la cual se debe fijar oportunidad para designar los jueces retasadores. En consecuencia, una vez quede firme la presente decisión, continúese con la segunda fase ejecutiva o etapa de retasa, para lo cual quien aquí decide se acoge al criterio jurisprudencial plasmado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 08 de agosto de 2003, que señalo:

“En efecto, tal como lo afirma el formalizante el artículo 22 de la Ley de Abogados, consagra el derecho del demandado de solicitar la retasa de honorarios profesionales estimados e intimados; y de los artículos 25 y siguientes ejusdem se desprende claramente el procedimiento para llevar a cabo el ejercicio de tal derecho, así como las funciones del órgano competente para efectuar la retasa.
Así, la Sala observa que de ninguna de dichas disposiciones puede interpretarse que el Juez que declara el derecho al cobro de los honorarios profesionales intimados, está impedido de establecer el monto o cantidad que será objeto de una posterior retasa, en virtud de que tal derecho a la retasa, además de eventual, pues su ejercicio depende en principio de la sola voluntad del intimado, supone la tasación previa de los honorarios por parte del actor, que debe ser claramente determinada en la sentencia que los declara procedentes.
Como el término de retasa implica la tasación previa de los honorarios profesionales que debe ser reconsiderada a solicitud del intimado, el Juez que declara el derecho a cobrar tales honorarios reclamados debe fijar la cantidad que será objeto, en caso de así solicitarlo el intimado, de una nueva tasación o reconsideración, o de condena a ejecutar para el caso de que no se ejerza el derecho a retasarlos.”


En tal virtud, se fija como monto objeto de retasa la cantidad de CIENTO CINCUENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 154.000,00).
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dado, firmado y sellado en la sala del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los Veintitrés días del mes de Marzo de Dos Mil Diez. Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.


Abg. JOSÉ GREGORIO ANDRADE
JUEZ.-

Abg. JENNIE W. SALVADOR P.
SECRETARIA.



En la misma fecha, siendo las 11:00 a.m, se publicó la presente Sentencia y se ordenó el correspondiente registro del mismo. Conste.

Scría.




JGAP/JWSP/br
Exp. Nro. 4.944.