REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Exp. Nro. 1.240
PARTE ACTORA:
LOPEZ DE RIVAS JUSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nro 2.503.498, de este domicilio.-
APODERADO DE LA PARTE ACTORA:
VIRGINIA REYES REYES y LUIS RODOLFO CAMPOS, Abogados en ejercicios, venezolanos, mayores de edad, inscritos en los Inpreabogado bajo los Nros 17.240 y 20740.-
PARTE DEMANDADA:
EMPRESA MERCANTIL AEROVIAS DE VENEZUELA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil del Estado Tachira, en la persona de su representante legal, ciudadano: ALI GUERRERO, venezolano, mayor de edad, comerciante, y con igual domicilio al de su representada.-
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA:
No Constituyo Apoderado Judicial.
MOTIVO: DAÑOS OCASIONADOS EN ACCIDENTE DE TRANSITO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
Se inició la presente causa en fecha 14/05/98, de TRANSITO, presentada por los ciudadano VIRGINIA REYES REYES y LUIS RODOLFO CAMPOS, Abogados en ejercicios, venezolanos, mayores de edad, inscritos en los Inpreabogado bajo los Nros 17.240 y 20740, con el carácter de apoderados judicial de la ciudadana: LOPEZ DE RIVAS JUSTA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nro 2.503.498, de este domicilio, por el Juzgado del Municipio Barinas de la Circunscripción del Estado Barinas, folio (1 al 2)
En fecha 15/05/98, se admitió la demanda, librándose la respectiva boleta con copia certificada mecanografiada del libelo y de la demanda, (folio 28).-
En fecha 04/06/98, se recibieron unos recaudos, constante de Nueve folio útiles, folio (40)
En fecha 17/06/98, el Tribunal se avoco al conocimiento de la causa, folio (42)
En fecha 09/10/98, se libro boleta de citación con copia certificada del libelo de la demanda.-
En fecha 07/10/99, se recibió una comisión de Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guasitos y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, constante de Nueve folios útiles; folio (69) su vuelto.-
En fecha 27/10/99, el abogado LUIS ADOLFO CAMPOS, solicito de este Tribunal se sirva de acordar el cartel por carteles.- folio (70).-
En fecha 09/11/99, se libro el cartel del citación a la Empresa Aerovias de Venezuela C.A, folio (72).-
En fecha 11/10/00, diligencio el LUIS ADOLFO CAMPOS, consignando copias certificadas del libelo de la demanda con su auto de admisión constante de Siete folios útiles; igualmente consigno en Un folio útil escrito de Reforma de la demanda, solicitando se admita la misma, folio 74 al 85.-
En fecha 14/03/01, diligencio el LUIS ADOLFO CAMPOS, consignando la comisión conferida al Juzgado de los Municipios Cardenas, Guasitos y Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, folio (101).-
En fecha 15/03/01, se recibió una comisión de Juzgado de los Municipios Cárdenas, Guasitos y Andrés Eloy Blanco de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, folio (101) y en esa misma fecha se libo cartel de citación, folio (102).-
En fecha 18/01/10, se dicto un auto de avocamiento y en esa misma fecha se libro la boleta de notificación.-
En fecha 08/02/10, el alguacil del Tribunal fijo en la cartelera la boleta de notificación de la ciudadana: JUSTA LOPEZ DE RIVAS, por el Articulo 174 del Código de Procedimiento Civil, folio (105).-
De lo anteriormente expuesto se observa que desde el día 14/03/01, existe una inactividad de la parte accionante, sin que hasta la fecha haya impulsado el presente proceso.
En sanción a la inactividad de las partes en el proceso, el legislador patrio incluyó en el texto procesal el Instituto de la Perención de la Instancia, señalando al efecto en el encabezamiento del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
De la lectura de la norma transcrita se puede observar que si transcurre un año sin acto alguno de procedimiento realizado por las partes, la consecuencia jurídica prevista por el legislador ante tal quietud o inercia es la de la Perención de la Instancia. Además, la Jurisprudencia Nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas, entraña una renuncia a continuar la instancia.
También puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia.
En el caso específico hubo inacción prolongada del actor, señalada por el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. Ya que se puede constatar que desde el 14 de Marzo del 2.001, la parte actora no ha realizado gestión o acto alguno para impulsar el procedimiento y siendo que desde el día 14 de Marzo de 2.001, hasta la presente fecha, ha transcurrido más Un (01) años de inacción prolongada, es que de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 269 eiusdem, se verifica de pleno derecho la perención, a cual por su naturaleza no es renunciable por las partes y puede declararse, aún de oficio por el Tribunal como sucede en el presente caso, constituyendo esta institución un castigo para quienes proponen demandas y abandonan el interés que deben tener en el normal curso del proceso.
En tal virtud, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente Procedimiento Judicial.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a la parte de la demandante presente decisión.
Archívese el presente expediente en su oportunidad legal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los Tres (03) días del mes de Marzo del año Dos Mil Diez. Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
Abg. JOSÉ GREGORIO ANDRADE P.
JUEZ
Abg. JENNIE W SALVADOR P.
SECRETARIA
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 11:30 a.m. Conste.
La Scría.
JGAP/JWSP/mh
Exp. 1240.-
|