REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS


Exp. Nro. 4.779-05
PARTE DEMANDANTE:
ODALIA AIDA VAZQUEZ CAISEA, venezolana, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad Nro. V-13.278.106, domiciliada en el sector pueblo viejo cabezones de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Autónomo Rojas del Estado Barinas.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA:
OSCAR LAGUNA ESTRADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.280.958, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 91.778, con domicilio procesal en el edificio el Márquez piso 2 oficina 2. Avenida Cruz Paredes de la Ciudad de Barinas Estado Barinas.

PARTE DEMANDADA:
CARLOS JOSE VAZQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.256.427, domiciliado en la Población de Santa Rosa Municipio Rojas del Estado Barinas.-

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA.
NO CONSTITUYO APODERADOS.
MOTIVO:
INTERDICTO DE AMPARO:

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-

Previa revisión de la presente causa se constató que en fecha 27 de Julio de 2.005, la ciudadana: ODALIA AIDA VAZQUEZ CAISEA, venezolana, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad Nro. V-13.278.106, domiciliada en el sector pueblo viejo cabezones de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Autónomo Rojas del Estado Barinas, asistida del Abogado en ejercicio, OSCAR LAGUNA ESTRADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.280.958, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 91.778, con domicilio procesal en el edificio el Márquez piso 2 oficina 2. Avenida Cruz Paredes de la Ciudad de Barinas Estado Barinas, presento demanda de INTERDICTO DE AMPARO, constante de Dos (02) folios útiles y Un (01) folio anexo, se admitió la demanda en fecha 02 de Agosto de 2.005, y en la misma fecha se abrió cuaderno de medidas, se ordenó la ampliación del justificativo de testigos, se ordeno citar a los testigos y se libraron las boletas de citación.-

En fecha 05 de Agosto de 2005, diligenciaron en el cuaderno de medidas los ciudadanos: FELIX RODRIGUEZ y BENJAMIN ANTONIO CAMACHO, asistidos del abogado OSCAR LAGUINA ESTRADA, quienes actúan como testigos, se dieron por notificados a los fines de ampliar las testimoniales del justificativo de testigos.

En fecha 27 de Septiembre de 2005, diligenció la demandante, ODALIA AIDA VAZQUEZ CAISEA, venezolana, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad Nro. V-13.278.106, domiciliada en el sector pueblo viejo cabezones de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Autónomo Rojas del Estado Barinas, en el cuaderno principal, asistida del Abogado en ejercicio, OSCAR LAGUNA ESTRADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.280.958, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 91.778, mediante la cual confirió Poder Apud Acta al Abogado arriba identificado.-

En fecha 28-09-2005, se dicto auto ordenándose tener como apoderado de la parte demandante, al abogado OSCAR LAGUNA ESTRADA.-

En fecha 15 de Noviembre diligencio el ciudadano: AMILCAR D´ CESARES, en el cuaderno de medidas, quien actúa como testigos, asistido del abogado OSCAR LAGUINA ESTRADA, mediante la cual se dio por notificado.



En fecha 21 de Noviembre de 2005, en el cuaderno de medidas, se dicto auto mediante difiriendo el acto para la declaración del testigo AMILCAR D´ CESARES, para el cuarto (4to) día de despacho siguiente al auto.

En fecha 25 de Noviembre de 2005, en el cuaderno de medidas, se abrió el acto para la declaración del testigo AMILCAR D CESARES, declarándose desierto el mismo, por la no comparecencia del testigo.

En fecha 13 de Octubre de 2009, se ordeno remitir el expediente al Juzgado del Municipio Alberto Arvelo Torrealba de esta misma Circunscripción Judicial, con motivo de la Resolución N° 2009-0049, de fecha 30-09-2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 20 de Octubre de 2009, se revoco por contrario imperio el auto dictado en fecha 13-10-09.

De lo anteriormente expuesto se observa que desde el día Veintisiete (27) de Septiembre del Año Dos Mil Cinco, fecha en que diligenció la demandante, ciudadana: ODALIA AIDA VAZQUEZ CAISEA, asistida del Abogado en ejercicio, OSCAR LAGUNA ESTRADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.280.958, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 91.778, existe una inactividad de la parte accionante. Sin que hasta la fecha haya impulsado el presente proceso.

Al respecto este Tribunal observa:

En sanción a la inactividad de las partes en el proceso, el legislador incluyó en el texto procesal el instituto de la Perención de la Instancia, señalando al efecto en el encabezamiento del artículo 267 lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.”

También se extingue la instancia:

1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”.

En materia Agraria, dispone el artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
“La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando haya transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención.”


De la lectura de la norma transcrita se puede observar que si transcurre un año sin acto alguno de procedimiento realizado por las partes, la consecuencia jurídica prevista por el legislador ante tal quietud o inercia es la de la Perención de la Instancia. Además, la Jurisprudencia Nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas, entraña una renuncia a continuar la instancia.

También puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil, señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia.

En el caso específico hubo inacción prolongada del actor, señalada por el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención, ya que se puede constatar que desde el día que desde el día Veintisiete (27) de Septiembre del Año Dos Mil Cinco, fecha en que diligenció la demandante, ciudadana: ODALIA AIDA VAZQUEZ CAISEA, asistida del Abogado en ejercicio, OSCAR LAGUNA ESTRADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.280.958, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 91.778, hasta la presente fecha no ha realizado gestión o acto alguno para impulsar el procedimiento y siendo que desde esa fecha, hasta la presente fecha, ha transcurrido más del año de inacción prolongada, verificándose de pleno derecho la perención, la cual por su naturaleza no es renunciable por las partes y puede declararse, aún de oficio por el Tribunal como sucede en el presente caso, constituyendo esta institución un castigo para quienes proponen demandas y abandonan el interés que deben tener en el normal curso del proceso, operando la perención de la instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y por ello, de lo antes mencionado así como de la norma citada, se puede constatar el abandono voluntario de la parte actora para la continuación del juicio, por lo que resulta forzoso para este Tribunal, declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, establecida en el artículo antes citado, lo cual se dispondrá en la parte dispositiva de la presente sentencia.

PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA DE INTERDICTO DE AMPARO, interpuesta por la ciudadana: ODALIA AIDA VAZQUEZ CAISEA, venezolana, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad Nro. V-13.278.106, domiciliada en el sector pueblo viejo cabezones de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Autónomo Rojas del Estado Barinas, asistida del Abogado en ejercicio, OSCAR LAGUNA ESTRADA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-13.280.958, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 91.778
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a la parte demandante.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los Tres (03) días del mes de Marzo del año Dos Mil Diez. Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

Abg. JOSÉ GREGORIO ANDRADE P.
JUEZ
Abg. JENNIE W. SALVADOR P.
SECRETARIA
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo la 11:00 p.m. y se libró la boleta de notificación.- Conste.
Scría.
JGAP/JWSP/dm
Exp. 4.779.-