REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Exp. Nro. 3690

PARTE ACTORA:
PAREDES JOSE BERNAVE, TELLES CASTILLO ANGEL IGNACIO y BLANCO DANIEL ALFREDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad Nros 16.475.235, 8.147.630 y 12.839.410, de este domicilio.-

APODERADO DE LA PARTE ACTORA:
LINDA DE LOS RIOS RATTIA, Abogado en ejercicio, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nro 11.710.530, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nro 62.593.-

PARTE DEMANDADA:
GUEVARA CESAR AUGUSTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nro 2.940.948, domiciliado en el Área Metropolitana de la Ciudad de Caracas, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil “Agropecuaria Palmacao”

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA:
No Constituyo Apoderado Judicial.

MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA

Se inició la presente causa en fecha 27/06/02, de INTERDICTO DE AMPARO, presentada en fecha 27/06/02, por los ciudadano PAREDES JOSE BERNAVE, TELLES CASTILLO ANGEL IGNACIO y BLANCO DANIEL ALFREDO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de Identidad Nros 16.475.235, 8.147.630 y 12.839.410, de este domicilio, asistida por la abogada: LINDA DE LOS RIOS RATTIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad Nro 11.710.530, inscrita en el Inpreabogado bajo los Nro 62.593.-

En fecha 08/07/02, se admitió la demanda, librándose la respectiva boleta con copia certificada del libelo y se abrió cuaderno separado de medidas, (folio 08).-

En fecha 17/07/02, se dicto un auto acordando la medida, se comisiono y se libro oficio al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Rojas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, folio (2,3y 4) del cuaderno de medidas.-

En fecha 05/03/03, se recibió una comisión del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Rojas y Sosa de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, constante de (10 y 11) folios utiles.

En fecha 18/11/02, se avoco al conocimiento de la presente causa el Juez Henry Larez Rivas, folio (15)

En fecha 21/01/08, se avoco al conocimiento de la presente causa el Juez José Gregorio Andrade, y se libro la boleta de notificación, folio (18).-

En fecha14/02/08, el alguacil del Tribunal hace constar que dio por cumplido la notificación de la abogada: LINDA DE LOS RIOS RATTIA, en su condición de apoderada Judicial de la parte demandada; folio (19).-

De lo anteriormente expuesto se observa que desde el día 27/06/02, existe una inactividad de la parte accionante. Sin que hasta la fecha haya impulsado el presente proceso.
Al respecto este Tribunal observa:

En sanción a la inactividad de las partes en el proceso, el legislador incluyó en el texto procesal el instituto de la Perención de la Instancia, señalando al efecto en el encabezamiento del artículo 267 lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.”

También se extingue la instancia:

1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”.

En materia Agraria, dispone el artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
“La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando haya transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención.”


De la lectura de la norma transcrita se puede observar que si transcurre un año sin acto alguno de procedimiento realizado por las partes, la consecuencia jurídica prevista por el legislador ante tal quietud o inercia es la de la Perención de la Instancia. Además, la Jurisprudencia Nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas, entraña una renuncia a continuar la instancia.

También puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil, señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia.

En el caso específico hubo inacción prolongada del actor, señalada por el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. Ya que se puede constatar que desde el 27/06/02, la parte actora no ha realizado gestión o acto alguno para impulsar el procedimiento y siendo que desde el día 27/06/02, ha transcurrido más del año de inacción prolongada, verificándose de pleno derecho la perención, la cual por su naturaleza no es renunciable por las partes y puede declararse, aún de oficio por el Tribunal como sucede en el presente caso, constituyendo esta institución un castigo para quienes proponen demandas y abandonan el interés que deben tener en el normal curso del proceso, operando la perención de la instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y por ello, de lo antes mencionado así como de la norma citada, se puede constatar el abandono voluntario de la parte actora para la continuación del juicio, por lo que resulta forzoso para este Tribunal, declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, establecida en el artículo antes citado, lo cual se dispondrá en la parte dispositiva de la presente sentencia.

PARTE DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA DE INTERDICTO DE AMPARO, interpuesta por los ciudadanos: PAREDES JOSE BERNAVE, TELLES CASTILLO ANGEL IGNACIO y BLANCO DANIEL ALFREDO, el día 27/06/02, asistida de la abogada. LINDA DE LOS RIOS.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a la parte demandante.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los Cuatro (04) días del mes de Marzo del año Dos Mil Diez. Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

Abg. JOSÉ GREGORIO ANDRADE P.
JUEZ
Abg. JENNIE W. SALVADOR P.
SECRETARIA

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo la 09:00 p.m. y se libró la boleta de notificación.- Conste.
Scría.
JGAP/JWSP/mh
Exp. 3690.-