REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Exp. Nro.2722-00
PARTE DEMANDANTE:
FONDO DE DESARROLLO AGROPECUARIO, PESQUERO, FORESTAL Y AFINES (FONDAFA)
REPRESENTANTE JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:
ISOLDA GUTIERREZ, NEOMELIA MONTILLA Y MARGYE MONTILLA, abogadas en ejercicio de este domicilio, titulares de la cedula de identidades N° 9.542.601, 11.714.634 y 9.985.464, inscritas en el inpreabogado bajo los N° 54.803, 63.815 y 52.989, apoderados Judiciales de la parte demandante.
PARTE DEMANDADA:
VIVAS JOSE GERMAN y OBSIDE EDUARDO VIVAS PEREZ, venezolanos, Titulares de las Cedula de Identidades Nrosº V-9.038.725 y 13328809, domiciliados en la Finca La Trigueña en el Asentamiento Campesino Arauquita en el Sector Mamón en la Jurisdicción de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Autónomo Rojas del Estado Barinas.
REPRESENTANTE JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:
No constituyo apoderado
MOTIVO:
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO COMPRA Y VENTA
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
Se inició la presente causa de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO COMPRA Y VENTA, presentada en fecha 24/10/2000, por las Abogadas ISOLDA GUTIERREZ, NEOMELIA MONTILLA y MARGYE MONTILLA apoderados Judiciales de la parte demandante, venezolanos mayores de edad, titulares de la cedulas de identidades Nrosº 9.542.601, 11714634 y 9.985464, Inpreabogados Nrosº 54.803, 63.815 y 52.989, domiciliado en la Finca “El Guachaquero” ubicado en el Sector El Baldío de Arauquita de la jurisdicción de la Parroquia Palacio Fajardo del Municipio Autónomo Rojas del Estado Barinas., (Folio 1 al 2).
En fecha 30/10/2000, se admitió el libelo de la demanda, y se ordena darle el curso de ley correspondiente y emplácese a los Ciudadanos: JOSE GERMAN VIVAS Y OBSIDE EDUARDO VIVAS PÉREZ, anteriormente identificado, se libro boleta de citación, ese mismo día se acordó aperturar Cuaderno de Medida, en esa misma fecha se decreta medida de secuestro. (Folio 13 pieza principal, C/M Folio 01)
En fecha 25-01-2001, se recibió diligencia presentada, presentada por la Abogada NEOMELIA MONTILLA RIVERO, solicitando a este Tribunal se comisione al Tribunal Ejecutor de medida del Municipio Rojas y Sosa, con la finalidad de que sea ejecutada la medida de secuestro dictada por el tribunal. (C/M Folio 02)
En fecha 06-03-2001, recibió la comisión el Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Rojas y Sosa de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. (C/M Folio 07).
En fecha 13-03-2001, diligencio el alguacil de este Tribunal, mediante la cual consigno boleta de notificación firmada por el ciudadano PROCURADOR AGRARIO DEL ESTADO BARINAS. (C/M Folio 16).
En fecha 15-06-2001, presento diligencia la Abogada en ejercicio ISOLDA GUTIERREZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 54.803, por ante el Juzgado Ejecutor de Medida de los Municipios Rojas y Sosas de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, solicitando que se fije oportunidad para ejecutar la medida de secuestro decretada por el Tribunal de la causa, en esa misma fecha se acuerda en conformidad y se fijo para el día 18-06-2001 a las 9:00 a.m., para la practica de la medida solicitada, la cual fue ejecutada en la fecha pautada. (C/M Folio 08 al 09).
En fecha 25-06-2001, se recibió comisión proveniente del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Rojas y Sosas de la Circunscripción Judicial del Estado BARINAS. (C/M Folio 14).
En fecha 07-11-2001, se recibió diligencia presentada por los Abogados ISOLDA GUTIERREZ y NEOMELIA MONTILLA, con el carácter debidamente acreditados en autos, mediante la cual solicita a este Tribunal se sirva aplicar el articulo 362 del Código de Procesamiento Civil. (Folio 17).-
En fecha 30-06-2005, se avoco al conocimiento de la causa el Juez José Gregorio Andrade Pernia. Folio útil (Folio 20).
En fecha 11-10-2006, por cuanto el auto de fecha 30-06-05, se omitió acordar sobre la notificación de la parte demandante del avocamiento al conocimiento de la causa hecho por el Abogado: JOSE GREGORIO ANDRADE PERNIA. (Folio 21 al 22).
En fecha 29-03-2007, el suscrito Alguacil de este Tribunal, dio cumplimiento a la notificación acordada. (Folio 23).
Observa este Tribunal que revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, estima conveniente este juzgador, antes de continuar el conocimiento acerca del merito del asunto hacer las siguientes salvedades.
En sanción a la inactividad de las partes en el proceso, el legislador patrio incluyó en el texto procesal el Instituto de la Perención de la Instancia, señalando al efecto en el encabezamiento del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”.
En materia Agraria, dispone el artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
“La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando haya transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención.”
De la lectura de la norma transcrita se puede observar que si transcurre un año sin acto alguno de procedimiento realizado por las partes, la consecuencia jurídica prevista por el legislador ante tal quietud o inercia es la de la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. Además, la Jurisprudencia Nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas, entraña una renuncia a continuar la instancia.
También puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia.
Así la cosa y previo a una revisión exhaustiva de la presente causa, que desde el día 07/11/2001, hasta la presente fecha 08 de Marzo de 2010, ha transcurrido más de Un (01) año sin que la parte actora gestionara algún acto que le diera impulso a la acción contra el demandado, de modo que, cuando esta omisión ocurre y se prolonga por más de seis (6) meses, opera la perención de la instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y por ello, de lo antes mencionado así como de la norma citada, se puede constatar el abandono voluntario de la parte actora para la continuación del juicio, por lo que resulta forzoso para este tribunal, declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, establecida en el artículo antes citado, lo cual se dispondrá en la parte dispositiva de la presente sentencia.
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA Y EXTINGUIDO EL PROCESO EN LA PRESENTE SOLICITUD, incoada por la empresa Fondo de Desarrollo Agropecuario Pesquero Forestal y Afines ( FONDAFA), apoderado Judiciales Ciudadanos: ISOLDA GUTIERREZ, NEOMELIA MONTILLA Y MARGYE MONTILLA, abogadas en ejercicio de este domicilio, titulares de la cedula de identidades N° 9.542.601, 11.714.634 y 9.985.464, inscritas en el inpreabogado bajo los N° 54.803, 63.815 y 52.989, en contra de los Ciudadanos: VIVAS JOSE GERMAN y OBSIDE EDUARDO VIVAS PEREZ, venezolanos, Titulares de las Cedula de Identidades Nrosº V-9.038.725 y 13328809, domiciliados en la Finca La Trigueña en el Asentamiento Campesino Arauquita en el Sector Mamón en la Jurisdicción de la Parroquia Santa Rosa del Municipio Autónomo Rojas del Estado Barinas.
Se ordena notificar a las partes demandante de la presente decisión.
No se hace condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJENSE LAS COPIAS DE LEY.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los Ocho (08) día del mes de Marzo del Año Dos Mil Diez (2010).- Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.
Abg. JOSÉ GREGORIO ANDRADE P.
JUEZ
Abg. JENNIE W. SALVADOR P.
SECRETARIA
En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 10:44 a.m, se libro Boleta de Notificación, Conste.-
Scria.
JGAP/JWSP/av.
EXP. Nº 2722
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