REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Exp. Nro. 3.007-01
PARTE DEMANDANTE:
ALEXANDER JOSE COUTANT VILLAFAÑE, venezolano, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad Nro. V-4.603.424, domiciliada en la Av. Cruz Paredes, Edificio CANEPA, piso 1, oficina 2, de esta ciudad de Barinas Estado Barinas.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA:
VICTORIANO RODRIGUEZ MENDEZ y SAIZ RAFAEL MITILO VELIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.499.770 y V- 8.142.199, e inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 21.916 y 30.301, respectivamente en su orden con domicilio procesal en la Av. Cruz Paredes, Edificio CANEPA, piso 1, oficina 2, de esta ciudad de Barinas Estado Barinas.

PARTE DEMANDADA:
BIANCO NICOLAS, CASTILLO MARIA ADELAIDA y ORLANDO MOLINA, venezolanos, mayores de edad, domiciliados el primero en la Carretera Nacional vía San Cristóbal, sector Los Pinos, casa S/N, la segunda en el Callejón Aranjuez, entre Avenidas Cuatricentenaria y Bachiller Elías Cordero, frente al parcelamiento “Parque Residencia ”San Nicolás”, Barinas Estado Barinas.-

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA.
NO CONSTITUYO APODERADOS.
MOTIVO:
INTERDICTO RESTITUTORIO:

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-

Previa revisión de la presente causa se constató que en fecha 09 de Mayo de 2.001, los Abogados en ejercicio: VICTORIANO RODRIGUEZ MENDEZ y SAIZ RAFAEL MITILO VELIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro. V-3.449.770 y V- 8.142.199, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 21.916 y 30.301, respectivamente en su orden con domicilio procesal en la Av. Cruz Paredes, Edificio CANEPA, piso 1, oficina 2, de esta ciudad de Barinas Estado Barinas, constante de Tres (03) folios útiles y Dos (02) anexos, con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano: ALEXANDER JOSE COUTANT, venezolano, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad Nro. V-4.603.424, domiciliado en la Av. Cruz Paredes, Edificio CANEPA, piso 1, oficina 2, de esta ciudad de Barinas Estado Barinas. se admitió la demanda en fecha 11 de Mayo de 2.001, y en la misma fecha se abrió cuaderno de medidas.-

En fecha 14 de Mayo de 2001, se dicto auto en el cuaderno de medidas mediante el cual se le solicito a la parte querellante la ampliación de la prueba, (folio 01)

En fecha 30 de Junio de 2005, se dicto auto de avocamiento del Juez. JOSE GREGORIO ANDRADE P, (folio 22)

En fecha 07-11-2006, se dicto auto ordenando la notificación de las partes del avocamiento del Juez y en la misma fecha se libraron las respectivas boletas de notificación, (folio23).

En fecha 09/11/06, diligencio el Alguacil del Tribunal, mediante la cual dejo constancia de la notificación, (folio 25).

En fecha 09-10-09, se dicto auto ordenando la remisión del expediente, según resolución N° 2009-0049, (26 y 27).

En fecha 21-10-09, se dicto auto, mediante el cual se revoco por contrario imperio el auto dictado en fecha 09-10-09, (folio 28).

De lo anteriormente expuesto se observa que desde el día Once (11) de Mayo del Año Dos Mil Uno, fecha en que los apoderado querellantes, abogados: VICTORIANO RODRIGUEZ MENDEZ y SAIZ RAFAEL MITILO VELIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro. V-3.499.770 y V- 8.142.199, e inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 21.916 y 30.301, respectivamente en su orden, introdujeron la demanda, existe una inactividad de la parte accionante. Sin que hasta la fecha haya impulsado el presente proceso.

Al respecto este Tribunal observa:

En sanción a la inactividad de las partes en el proceso, el legislador incluyó en el texto procesal el instituto de la Perención de la Instancia, señalando al efecto en el encabezamiento del artículo 267 lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.”

También se extingue la instancia:

1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”.

En materia Agraria, dispone el artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
“La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando haya transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención.”


De la lectura de la norma transcrita se puede observar que si transcurre un año sin acto alguno de procedimiento realizado por las partes, la consecuencia jurídica prevista por el legislador ante tal quietud o inercia es la de la Perención de la Instancia. Además, la Jurisprudencia Nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas, entraña una renuncia a continuar la instancia.

También puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil, señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia.

En el caso específico hubo inacción prolongada del actor, señalada por el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención, ya que se puede constatar que desde el día Nueve (09) de Mayo del Año Dos Mil Uno, fecha en que se introdujo la demanda, los VICTORIANO RODRIGUEZ MENDEZ y SAIZ RAFAEL MITILO VELIZ, apoderados de la parte actora, hasta la presente fecha 08-03-2010, no han realizado gestión o acto alguno para impulsar el procedimiento y siendo que desde esa fecha, hasta la presente fecha, ha transcurrido más del año de inacción prolongada, verificándose de pleno derecho la perención, la cual por su naturaleza no es renunciable por las partes y puede declararse, aún de oficio por el Tribunal como sucede en el presente caso, constituyendo esta institución un castigo para quienes proponen demandas y abandonan el interés que deben tener en el normal curso del proceso, operando la perención de la instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y por ello, de lo antes mencionado así como de la norma citada, se puede constatar el abandono voluntario de la parte actora para la continuación del juicio, por lo que resulta forzoso para este Tribunal, declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, establecida en el artículo antes citado, lo cual se dispondrá en la parte dispositiva de la presente sentencia.

PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA DE INTERDICTO RESTITUTORIO, interpuesta por los Abogados: VICTORIANO RODRIGUEZ MENDEZ y SAIZ RAFAEL MITILO VELIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nro. V-3.449.770 y V- 8.142.199, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 21.916 y 30.301, respectivamente en su orden con domicilio procesal en la Av. Cruz Paredes, Edificio CANEPA, piso 1, oficina 2, de esta ciudad de Barinas Estado Barinas, constante de Tres (03) folios útiles y Dos (02) anexos, con el carácter de Apoderados Judiciales del ciudadano: ALEXANDER JOSE COUTANT, venezolano, mayor de edad, Titular de la cedula de identidad Nro. V-4.603.424,
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a la parte demandante.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia para el archivo del Tribunal.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los Ocho (08) días del mes de Marzo del año Dos Mil Diez. Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.

Abg. JOSÉ GREGORIO ANDRADE P.
JUEZ
Abg. JENNIE W. SALVADOR P.
SECRETARIA
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo la 11:00 p.m. y se libró la boleta de notificación.- Conste.
Scría.
JGAP/JWSP/dm
Exp. 3.007.-