REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
199° Y 151°
Exp. N° 4.433-03
PARTE ACTORA:
MORELBIS YAMILET PEROZO GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.777.295, domiciliado en la ciudad de Barinas Estado Barinas.-
APODERADOS JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE:
NO CONSTITUYO APODERADO.-
PARTE DEMANDADA:
MANUEL GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.348.707, domiciliado en el Estado Carabobo y Empresa Aseguradora SOCIEDAD MERCANTIL SEGUROS GUAYANA, domiciliada en la ciudad de Caracas.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:
NO CONSTITUYO APODERADO.-
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
Previa revisión de la presente causa se constató que en fecha Dos (02) de Diciembre de 2.003, la ciudadana MORELBIS YAMILET PEROZO GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.777.295, asistida por la Abogado MARY BETSABE LEAL MOLINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 97.430, presento demanda DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRANSITO en contra del ciudadano MANUEL GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-11.348.707, y de la Empresa Aseguradora SOCIEDAD MERCANTIL SEGUROS GUAYANA. (folios 01 al 11).-
En fecha 04 de Diciembre de 2003, se dicto auto de admisión a la demanda, se libraron las respectivas boletas de citación y se expidió copia fotostática mecanografiada solicitada. (folio 28). En la misma fecha la ciudadana MORELBIS YAMILET PEROZO GONZÁLEZ asistida por la Abogado MARY BETSABE LEAL MOLINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 97.430, recibió copias mecanografiadas solicitadas. (folio 33).-
En fecha 09 de Junio de 2004, la Abogado MARY BETSABE LEAL MOLINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 97.430, mediante diligencia solcito se rectificara el domicilio de la codemandada Empresa Aseguradora SOCIEDAD MERCANTIL SEGUROS GUAYANA. Por auto de fecha 06-07-04, se admitió la reforma presentada y se libraron boletas de citación comisionándose a los Juzgados correspondientes para practicar las citaciones acordadas. (folio 34 y 35).-
En fecha 09 de Junio de 2004, la Abogado MARY BETSABE LEAL MOLINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 97.430, presento diligencia solicitando se le nombre como correo especial. Por auto de fecha 12-06-04, se acordó lo solicitado. (folio 41 y 42).-
En fecha 24 de Agosto de 2.004, mediante diligencia la Abogada MARY BETSABE LEAL MOLINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 97.430, indicó el nombre correcto de los Tribunales que debían ser comisionados para la práctica de las citaciones de los demandados. Por auto de fecha 26-08-04, se dejaron sin efecto las comisiones libradas y en su defecto se libraron nuevas comisiones al Juzgado Segundo del Municipio Caroni del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivar y al Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para practicar las citaciones acordadas. Se libraron oficios. (folios 44 y 45).-
En fecha 15 de Marzo de 2.005, este Juzgador se avoco al conocimiento de la causa. Se libro boleta de notificación. (folio 48).-
En fecha 20 de Septiembre de 2005, se recibió comisión proveniente del Juzgado Segundo del Municipio Caroni del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivar, sin cumplir por falta de impulso procesal. En la misma fecha se agrego al expediente (folio 74).-
En fecha 21 de Septiembre de 2005, se recibió comisión proveniente del Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sin cumplir. En la misma fecha se agrego al expediente. (folio 97).-
En fecha 28 de Enero de 2.010, el Alguacil de este Tribunal fijo en la Cartelera del Tribunal la boleta de notificación de la ciudadana MORELBIS YAMILET PEROZO GONZÁLEZ, de conformidad con lo establecido en el Articulo 174 del Código de Procedimiento Civil. (folio 100).-
En sanción a la inactividad de las partes en el proceso, el legislador incluyó en el texto procesal el instituto de la Perención de la Instancia, señalando al efecto en el encabezamiento del artículo 267 lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.”
De la lectura de la norma transcrita se puede observar que si transcurre un año sin acto alguno de procedimiento realizado por las partes, la consecuencia jurídica prevista por el legislador ante tal quietud o inercia es la de la Perención de la Instancia. Además, la Jurisprudencia Nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas, entraña una renuncia a continuar la instancia.
También puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil, señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia.
En el caso específico hubo inacción prolongada del actor, señalada por el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. Ya que se puede constatar que desde el veinticuatro (24) de Agosto de 2004, fecha en que la Abogada MARY BETSABE LEAL MOLINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 97.430, indicó el nombre correcto de los Tribunales que debían ser comisionados para la práctica de las citaciones de los demandados, la parte actora no ha realizado gestión o acto alguno para impulsar el procedimiento y siendo que desde el día el Veinticuatro (24) de Agosto de 2004, hasta la presente fecha, ha transcurrido más de Un (01) año de inacción prolongada, es que de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 269 eiusdem, se verifica de pleno derecho la perención, la cual por su naturaleza no es renunciable por las partes y puede declararse, aún de oficio por el Tribunal como sucede en el presente caso, constituyendo esta institución un castigo para quienes proponen demandas y abandonan el interés que deben tener en el normal curso del proceso.
En tal virtud, este Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente Procedimiento Judicial.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a la parte demandante.
Publíquese, Regístrese, Déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los Ocho (08) días del mes de Marzo del año Dos Mil Diez. Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
Abg. JOSÉ GREGORIO ANDRADE P.
JUEZ.-
Abg. JENNIE W. SALVADOR P.
SECRETARIA.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 12:30 p.m. Conste.
Sería.
JGAP/JWSP/br-
Exp. 4.433.-
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