REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO, TRÁNSITO Y AGRARIO
Juzgado Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.
Barinas, 08 de Marzo de 2010
199º y 151º
Por cuanto en el presente juicio el lapso prorroga de evacuación de pruebas concedido mediante auto de fecha 23-02-2010, (folio 126), se encuentra vencido, y de una revisión de las actas que conforman el presente expediente, se puede observar que no ha sido remitida a éste Tribunal respuesta alguna referente a los oficios Nros. 172 y 173, cuyas resultas pudieran ser vitales para la resolución del juicio. Ahora bien, considera el Tribunal necesario transcribir parcialmente la jurisprudencia de fecha 10 de Octubre de 2006, dictada por la Sala de Casación Civil, en el expediente N° 540, con la ponencia de la Magistrada ISBELIA PEREZ VELAZQUEZ, la cual es del tenor siguiente:
“Tomando en consideración la precedente apreciación, esta Sala de Casación Civil estima que existen medios de prueba que dada su naturaleza no permiten su evacuación dentro del lapso establecido para ello. Por esa razón, esta Sala cree oportuno señalar que en los casos en los que la evacuación de la prueba se extienda más allá del lapso que establece la ley, esta debe ser igualmente apreciada en conformidad con principios y normas constitucionales que rigen el proceso. En efecto, las pruebas de experticias, inspecciones judiciales, las declaraciones de testigos, la reproducción judicial, la exhibición de documentos, entre otros, generalmente su evacuación sobrepasa el lapso concedido para ello, pero en aras de una justicia efectiva éstas deben ser incorporadas en el proceso, y el juez deberá apreciarlas como pruebas regularmente promovidas y evacuadas, pues la brevedad de los lapsos no es una razón contundente para que el juez desestime la prueba, y con ello lesione el derecho a la defensa, que tienen las partes de demostrar sus alegatos.
Por tanto, este Alto Tribunal considera que si el legislador no prohibió de manera expresa que la prueba tiene que evacuarse obligatoriamente dentro de la articulación, y que si allí no se reciben, las que se insertaren luego resultaren extemporáneas; es porque si no existe tal distinción en la ley, el intérprete tampoco debe distinguirla”.
En ese mismo sentido, en acatamiento a la sentencia anteriormente transcrita, y por cuanto es un hecho no imputable a las partes, se concede un lapso de quince (15) días de despacho contados a partir del día siguiente al de hoy, solo a los efectos de recibir las resultas de los oficios anteriormente mencionados.- ASI SE DECIDE.
ABOG. JOSE GREGORIO ANDRADE PERNIA.
JUEZ.
ABG. JENNIE W. SALVADOR P.
SECRETARIA.
JGAP/JWSP/nh.
EXP N° 5178.