REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Exp. Nro. 3577-10
PARTE DEMANDANTE:
SANCHEZ FANDIÑO ISMELDA TERESA, venezolana,
mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° 9.383.618, domiciliada en la Urbanización Jardines de Alto Barinas, conjunto Residencial Los Apamates, Casa N 01, en esta Cuidad de Barinas del Estado Barinas, en su carácter de representante de la EMPRESA SOCIEDAD AGOPECUARIA CANOITA, S.A., (S.A.C.S.A., S.A.)
APODERADO DE LA PARTE ACTORA:
No constituyo apoderado.-
PARTE DEMANDADA:
ALCANDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO PEDRAZA.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA:
No constituyo apoderado.-
MOTIVO: DESLINDE.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA:
Se inició la presente causa en fecha 09/05/02, de DESLINDE, por la ciudadana: SANCHEZ FANDIÑO ISMELDA TERESA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de Identidad N° 9.383.618, domiciliado en la Urbanización Jardines de Alto Barinas, conjunto Residencial Los Apamates, Casa N 01, en esta Cuidad de Barinas del Estado Barinas, en contra de la ALCANDIA DEL MUNICIPIO AUTONOMO PEDRAZA, folios (1 y 2).-
En fecha 13/05/00, se dicto auto saneador requiriendo de la parte solicitante indique con precisión la ubicación del inmueble, folio (43).-
En fecha 30/06/05, el Tribunal se avoco al conocimiento de la causa el Juez José Gregorio Andrade y se libro la boleta de notificación, folio (47 y 48).-
En fecha 21/11/07, el alguacil del Tribunal consigno la boleta de notificación de la ciudadana: ISMELDA TERESA SANCHEZ, por no estar habitando en la dirección de la Urbanización Jardines de Alto Barinas conjunto Residencial Los Apamates, Casa N 01, en esta Cuidad de Barinas del Estado Barinas, folio (49).-
En fecha 09/02/10, el alguacil del Tribunal ordeno desglosar la boleta consignada y fijarla en la cartelera del Tribunal, folio (50)
En fecha 10/02/10, el alguacil del Tribunal fijo en la cartelera la boleta de notificación de la ciudadana: ISMELDA TERESA SANCHEZ, por el Articulo 174 del Código de Procedimiento Civil, folio (51).-
De lo anteriormente expuesto se observa que desde el día 27/06/02, existe una inactividad de la parte accionante. Sin que hasta la fecha haya impulsado el presente proceso.
Al respecto este Tribunal observa:
En sanción a la inactividad de las partes en el proceso, el legislador incluyó en el texto procesal el instituto de la Perención de la Instancia, señalando al efecto en el encabezamiento del artículo 267 lo siguiente:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.”
También se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
3° Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla”.
En materia Agraria, dispone el artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario:
“La perención de la instancia procederá de oficio o a instancia de parte opositora, cuando haya transcurrido seis (6) meses sin que se haya producido ningún acto de impulso procesal por la parte actora. La inactividad del Juez después de vista la causa, o habiéndose producido la paralización por causas no imputables a las partes, no producirá la perención.”
De la lectura de la norma transcrita se puede observar que si transcurre un año sin acto alguno de procedimiento realizado por las partes, la consecuencia jurídica prevista por el legislador ante tal quietud o inercia es la de la Perención de la Instancia. Además, la Jurisprudencia Nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas, entraña una renuncia a continuar la instancia.
También puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada en protección de determinada pretensión. El Código de Procedimiento Civil, señala expresamente los supuestos que configuran la inacción prolongada y que dan lugar a la perención de la instancia.
En el caso específico hubo inacción prolongada del actor, señalada por el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención. Ya que se puede constatar que desde el 09/05/02, la parte actora no ha realizado gestión o acto alguno para impulsar el procedimiento y siendo que desde el día 09/05/02, hasta la presente fecha, ha transcurrido más del año de inacción prolongada, verificándose de pleno derecho la perención, la cual por su naturaleza no es renunciable por las partes y puede declararse, aún de oficio por el Tribunal como sucede en el presente caso, constituyendo esta institución un castigo para quienes proponen demandas y abandonan el interés que deben tener en el normal curso del proceso, operando la perención de la instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 193 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y por ello, de lo antes mencionado así como de la norma citada, se puede constatar el abandono voluntario de la parte actora para la continuación del juicio, por lo que resulta forzoso para este Tribunal, declarar la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, establecida en el artículo antes citado, lo cual se dispondrá en la parte dispositiva de la presente sentencia.
PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA EN LA PRESENTE CAUSA DE DESLINDE, interpuesta por la ciudadana: SANCHEZ FANDIÑO ISMELDA TERESA, en su carácter de representante de la EMPRESA SOCIEDAD AGOPECUARIA CANOITA, S.A., (S.A.C.S.A., S.A.), el día 09/05/02.
.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese a la parte demandante.
Publíquese, Regístrese. Déjese copia para el archivo del Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primero de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los Nueve (09) días del mes de Marzo del año Dos Mil Diez. Años 199° de la Independencia y 151° de la Federación.
Abg. JOSÉ GREGORIO ANDRADE P.
JUEZ
Abg. JENNIE W. SALVADOR P.
SECRETARIA
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo la 09:00 p.m. y se libró la boleta de notificación.- Conste.
Scría.
JGAP/JWSP/mh
Exp. 3690.-
|