REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 9 de Diciembre de 2009
199º y 150º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-010676
ASUNTO : EP01-P-2009-010676
JUEZ: ABG. DORA RIERA CRISTANCHO
SECRETARIO: ABG. ROBERTO RONDÓN
FISCAL: ABG. OLGA LÓPEZ
DEFENSA PRIVADA: ABG. DAVID CAMACHO Y EL ABG. WUILMER UZCATEGUI
IMPUTADO: JOSE EUGENIO UZCATEGUI
DELITOS: VIOLENCIA PSICOLÓGICA, Y VIOLENCIA FÍSICA
VÍCTIMA: NUVIA ROJAS RIOGO
Vista la solicitud presentada por la Abg. Olga López , en su condición de Fiscal Décima séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano JOSE EUGENIO UZCATEGUI, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 14.433.824, de 35 años de edad, nacido el 17-06-1973, natural de Barinas, Estado Barinas, hijo de Adela Uzcategui (V) y José Rolte (V), residenciado en las Terrazas del Caipe, ultima calle, casa N° 1, Barinas, Estado Barinas, teléfono de la hermana (0273-8084356), por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana NUVIA ROJAS RIOGO, igualmente solicita el Ministerio Público se le decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA y MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA de conformidad con el artículo 92 ordinal 8º,93 y 94 de la Ley Especial, al imputado de autos, por su participación en el hecho señalado, se ordene la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, por las razones que indicó en su solicitud escrita la cual ratificó durante el desarrollo de la audiencia oral de presentación del imputado. Inmediatamente la Juez antes de proceder a rendir su declaración impuso al imputado de los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que le exime de confesarse culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no le perjudicara, también le impuso de los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar la imputación fiscal.
El imputado manifestó su deseo de declarar y en consecuencia, expuso: “Me acojo al precepto constitucional”.
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa quien expuso: "esta defensa se adhiere a la solicitud del Ministerio Público Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de mi defendido conforme a lo establecido en el Art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal" es todo.
DE LOS HECHOS:
Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que en fecha 7.12.2009,la ciudadana Nuvia Rojas Riogo, formulo denuncia ante la policía del Estado Barinas, quien entre otras cosas expuso, que el ciudadano José Uzcategui, quien es su ex concubino, la agredió físicamente y verbalmente, la empujo y con un soplete le quemo el pantalón, motivado a que fue a pedirle plata para hacer un rancho a los hijos de él en la caramuca, también fui a cobrarle un dinero que me debe y Salí a denunciarlo, de ahí fueron llamaron a los policías que estaban patrullando y se dirigieron para allá, después llego la patrulla y se lo llevo.
P R I M E R O
Los elementos de convicción para acreditar la existencia del delito de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA surgen de las siguientes diligencias practicadas por el Órgano de Policía de Investigaciones Penales, las cuales son:
*Acta policial 1921 de fecha 07-12-2009 suscrita por los funcionarios adscritos a la Policía del Estado Barinas, donde deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurre la aprehensión del imputado.
*Acta de denuncia de fecha 07-12-2009 formulada por la ciudadana NUVIA ROJAS RIOGO, ante el comando policial y quien señaló entre otras cosas “que el ciudadano José Uzcategui, quien es mi ex concubino, porque me acaba de agredir físicamente y verbalmente, me empujo y con un soplete me quemo el pantalón, esto motivado a que fui a pedirle plata para hacerle un rancho a los hijos de él en la caramuca, a parte de eso también fui a cobrarle un dinero que me debe.
Por otra parte, de las diligencias practicadas por los funcionarios policiales actuantes, se evidencia que la aprehensión del imputado ya mencionado, fue de forma flagrante, dado que la misma se materializa cuando a pocos minutos después de que la victima formulara la denuncia ante la sede del Comando Policial y los funcionarios policiales lo aprehenden en el taller donde indico la denunciante que se podía encontrar; encontrándonos así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 92 ordinal 8º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que define la flagrancia, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano JOSE EUGENIO UZCATEGUI, quien es de las características personales descritas al inicio de la presente decisión, por la presunta comisión del delito VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA , conforme a lo previsto en la norma precitada. Y Así se Declara. Igualmente considera esta juzgadora, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 92 ordinales 8º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el artículo 256, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal acuerda una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, prevista en el numeral 3° articulo 256 eiusdem, esto es, RÉGIMEN DE PRESENTACIÓNES CADA QUINCE(15) DÍAS ante la Oficina de Atención al Público del Circuito Judicial Penal de Estado Barinas,. Se acuerdan las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD de conformidad con el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Especial, consistentes en 5.- Prohibición de acercarse por si o por terceras personas a la mujer agredida y a sus familiares; 6.- Prohibición de realizar actos de intimidación o acoso a la victima y/o a miembros de su familia. Así se Decide.
S E G U N D O
De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL para el procesamiento y juzgamiento del imputado, ya nombrado. Asi se decide.
D I S P O S I T I VA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: DECRETA FLAGRANTE Califica la Aprehensión del Imputado JOSE EUGENIO UZCATEGUI, de conformidad con lo establecido en el art. 93 de la Ley Especial por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 39 de la Ley de Genera ya indicada. SEGUNDO: se acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA Y MEDIDAS DE PROTECCION, conforme a lo establecido en el Art. 256 ejusdem del Código Orgánico Procesal Penal de conformidad a los artículos 92 y 87 de la Ley Especial. TERCERO: Acuerda la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL por haberlo así solicitado el Ministerio Público.
Dada, firmada y publicada en la sala de audiencias del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02
ABG. DORA I. RIERA CRISTANCHO
EL SECRETARIO
ABG. ROBERTO RONDON