REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 10 de Marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-010930
ASUNTO : EP01-P-2009-010930

JUEZ: ABG. DORA RIERA CRISTANCHO
FISCAL: ABG. OLIVIA GRISELDA SILVA LÓPEZ
DEFENSA PRIVADA: ABG. EDGAR ALEXANDER MATHEUS
IMPUTADO: CARLOS MIGUEL GONZALEZ SAAVEDRA
DELITOS: VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA
VÍCTIMA: OLGA DAGNELY OVIEDO ESCOLCHA
SECRETARIO: ABG. ROBERTO RONDÓN

Vista la solicitud presentada por la Abg. Olga Griselda Silva López en su condición de Fiscal Décima Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano CARLOS MIGUEL SAAVEDRA, Venezolano, portador de la Cedula de Identidad Nº 10.559.949, de 38 años de edad, nacido en Barinas Estado Barinas, en fecha 19-11-1971, hijo de Margarita Del Valle Saavedra (v) y de Pablo Ramón González Blanco (v), residenciado en Carrera Bermúdez, Nº 12, al frente de la ferretería FERREONIL, Obispo Estado Barinas, diagonal a una casa que se llama el encuentro, teléfono 0273-4142528, 0426-3736218, esposa 0426-2751411, mamá 04161304557, la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en los artículos 42 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a la Mujer a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la ciudadana Olga Dagnely Oviedo Escolcha, igualmente solicita el Ministerio Público se le decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, y MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA de conformidad con el artículo 93 y 94 de la Ley Especial, al imputado de autos, por su participación en el hecho señalado, se ordene la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, por las razones que indicó en su solicitud escrita la cual ratificó durante el desarrollo de la audiencia oral de presentación del imputado. Inmediatamente la Juez antes de proceder a rendir su declaración impuso al imputado de los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que le exime de confesarse culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no le perjudicara, también le impuso de los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar la imputación fiscal.
El imputado manifestó su deseo de declarar y en consecuencia, expuso: “El domingo a eso de las 4 de la tarde yo me encontraba en mi altar en presencia de mi esposa y 3 ayudantes mas Aristide Rafael Rodríguez, Rafael Pérez y mi esposa Anyi Adriana Bata Pérez, bueno al lado del otro altar se encontraba las ciudadanas que colocaron la denuncia yo me encontraba al frente de donde estaba la muchacha Oto Oviedo, como a 30 mts, yo observo que la muchacha se para y cuando vemos se cayo así de frente sin poner brazos ni nada, entonces una de las sras con la que andaba salió corriendo donde estaba ella la levantó y la muchacha estaba inconsciente, la Sra. que la levanto que no se como se llama, me llamo y me dijo que le prestara ayuda y en vista de que fui hasta allá le pregunte que tenia la muchacha, me echo el cuento que no tenía mama, papa que la muchacha estaba loca que tenía aproximadamente de 7 a 10 días que la había sacado del hospital psiquiátrico por presentar problema de que salía corriendo, pegaba gritos y la familia la dejó en el hospital, y ella como la conocía fue y la saco ya le habían hecho dos velaciones para retirar el mal espíritu que tenía encima la muchacha, ese fue le cuento que ella me echo, yo le dije yo estoy cansado, yo te puedo ayudar mas ahora, la Sra. me dice que cuanto vale el trabajo en vista de que yo se que son personas humildes por que as he visto le dije Sra. yo no les voy a cobrar lo importante es que ella este bien, entonces me dijo que material necesitaba y le dije lo que necesitaba y le dije que la ayudaba como de 5 a 6 por que iba a descansar por que había hecho mucho trabajo, me dijo que si, que ella confiaba en mi por que me había visto trabajar mas antes, comencé a hacerle el trabajo a la muchacha a la 6:30 pm hasta las 8:30 pm en presencia de la misma Sra. que la cargaba y la otra Sra. estaba diagonal viendo como hacía yo mi velada, de ahí nos fuimos hacia el pozo la muchacha se baño, cuando ella se está enjabonando su cuerpo Olgaviedo me dice que le duele todo el cuerpo por los maltratos a razón del problema que venía presentado, también me dijo que le dolía la cabeza, las coyunturas de las manos, el pecho y yo le pregunte si de verdad se sentía bien y le había cambiado su personalidad, que si sentía mejor a como la habían llevado antes de yo hacerle su velada, ella me contesto que si que se sentía mejor y me dio las gracias, de ahí me dirigí hasta mi altar le dije a mi esposa y a mis ayudantes que me prepararán mi ropa de trabajar por que yo iba a trabajar espiritual, de ahí comencé a trabajar espiritualmente como a las 10:30 Pm en medio de transportación o espiritual, de ahí trabajé como hasta las 4 o 5 de la mañana y en ningún momento maltrate físicamente a esa muchacha, que yo sepa estando en mi consciencia, por que si fuera así mi esposa no estuviera pendiente mío y ella estaba pendiente del trabajo, de todo y en ningún momento la mande a desnudar, por que ellos estaban viendo, tanto los que andaban con ella como los que andaban conmigo, ahora no se con que maldad tengo esa denuncia hacia a mi, por que primera vez que paso por un acto policial, y tengo muy buena reputación y hay muchas personas que me conocen, tanto abogados, funcionarios del ejercito del CICPC de la DISIP, esto me da vergüenza a mi, tengo una reputación grande, es todo”.
La defensa privada, expuso: “Considera éste defensa que no hay elementos para considerar una violencia en grado de tentativa, ella en ningún momento fue desnudada, Solicito una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad para mi defendido, cualquiera de las que se encuentran en el artículo 256 del COPP, Es todo”.
DE LOS HECHOS
Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que en fecha 14.12.2009,la ciudadana Olga Dagnely Oviedo, formulo denuncia ante la Comandancia General de Policía del Estado Barinas, manifestando entre otras cosas qué un señor de nombre CARLOS MIGUEL el día 14.12.09 a eso de las 02.00 am, cuando ella estaba en una de las cabañas del sector llamado El Charal le dijo que necesitaba pagar una ofrenda con ella, y ella creyó y la llevo hasta un sitio y la mando a desnudar, empezó a fumar un tabaco, desde ese momento comenzó a tener desconfianza, en virtud de esto se dirigió a la comisaría policial a formular la denuncia, por lo que una comisión de la policía procedió a trasladarse al sitio de los hechos donde se encontraba el denunciado y fue aprehendido por los hechos denunciados.
P R I M E R O:
Los elementos de convicción para acreditar la existencia del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA Y VIOLENCIA FISICA surgen de las siguientes diligencias practicadas por el Órgano de Policía de Investigaciones Penales, las cuales son:
*Acta Policial Nro. 1959 de fecha 14-12-2009 suscrita por los funcionarios adscritos a la Comandancia General de la Policía del estado Barinas, donde deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurre la aprehensión del imputado.
*Acta de denuncia de fecha 14-12-2009 formulada por la ciudadana Olga Dagnely Oviedo Escolcha ante el comando policial y quien señaló entre otras cosas que el señor Carlos Miguel el día 14.12.09 a eso de las 02:00 am, “Que le señor Carlos Miguel intento violarla y no pudo, la golpeo por mas de 3 horas, estaba drogado y tomado.
*Acta de entrevista del ciudadano Mariela Fernández, quien manifestó, que Olga le dijo que Carlos le había tocado sus partes íntimas diciéndole que se quitara la ropa para realizar bien el trabajo.
*Acta de entrevista del ciudadano Maria Peña, quien entre otras cosas señalo que Olga le conto que Carlos había intentado violarla , que le había causado mucho daño, que la maltrato .
Por otra parte, de las diligencias practicadas por los funcionarios policiales actuantes, se evidencia que la aprehensión del imputado ya mencionado, fue de forma flagrante, dado que la misma se materializa cuando a pocos minutos después de que la victima formulara la denuncia ante la sede del Comando Policial y los funcionarios policiales lo localizan en la residencia de este, encontrándonos así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que define la flagrancia, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano CARLOS MIGUEL GONZALEZ SAAVEDRA, quien es de las características personales descritas al inicio de la presente decisión, por la presunta comisión del delito VIOLENCIA FISICA y VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA , conforme a lo previsto en la norma precitada. Y Así se Declara. Igualmente considera esta juzgadora, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, como es la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público para estimar que los mismos, son presuntos autores y/o participes del delito ya indicado, y por ello, considera quien aquí decide que hay meritos para considerar comprometida su responsabilidad penal en el hecho narrado, elementos estos que se encuentran determinados en las actas suscritas por los funcionarios actuantes, que forman parte de la presente investigación. Para decidir sobre si efectivamente se encuentra acreditado el peligro de fuga, este Tribunal en atención al pedimento que hace la Defensa sobre la imposición de una medida menos gravosa, observa que el imputado no presenta conducta predelictual, ya que de una revisión al sistema Juris el mismo no registra otras causas penales por ningún otro delito, por lo que no se demuestra que exista peligro de fuga, así mismo el imputado ha manifestado que no se ausentara de la Jurisdicción del Tribunal por el tiempo que sea necesario, que está dispuesto a cumplir cualquier condición que se le imponga, considerando también que el denunciado, no eludió su responsabilidad de dar el frente a la denuncia en su contra , toda vez que se presento voluntariamente ante la sede policial, este Tribunal estima que en atención a la solicitud de la Defensa, tomando por norte los principios orientadores que determinan la naturaleza del proceso penal como es el Principio de Afirmación de la Libertad consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución Nacional así como en los Pactos, Tratados y Convenios Internacionales considerados como ley de República, debe ser acordada una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, prevista en el numeral 3° articulo 256 eiusdem, esto es, RÉGIMEN DE PRESENTACIÓNES CADA DOCE (12) DÍAS ante la Oficina de Atención al Público del Circuito Judicial Penal de Estado Barinas, Se ordena al imputado de autos consignar ante el Tribunal Constancia de residencia. Se acuerdan las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD de conformidad con el artículo 87 numerales 5 y 6 de la Ley Especial, consistentes en 5.- Prohibición de acercarse por si o por terceras personas a la mujer agredida y a sus familiares; 6.- Prohibición de realizar actos de intimidación o acoso a la victima y/o a miembros de su familia. Así se Decide.
S E G U N D O:
De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL para el procesamiento y juzgamiento del imputado, ya nombrado. Así se decide.
D I S P O S I T I VA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: DECRETA FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano CARLOS MIGUEL GONZALEZ SAAVEDRA, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA Y VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA previstos y sancionados en los artículos 42 y 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana Olga Dagnely Oviedo Escolcha. SEGUNDO: Se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA al ciudadano CARLOS MIGUEL GONZALEZ SAAVEDRA, suficientemente identificada al inicio de esta decisión. Se acuerda MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD a favor de la víctima de conformidad con la Ley de Genero. TERCERO: Acuerda la prosecución del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, por haberlo solicitado el Ministerio Público y por considerarse procedente.
Dada, firmada y publicada en la sala de audiencias del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02


ABG. DORA I. RIERA CRISTANCHO

LA SECRETARIA

ABG. ROBERTO RONDON