REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 11 de Marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-010669
ASUNTO : EP01-P-2009-010669
A U T O D E A P E R T U R A A J U I C I O
JUEZA PROFESIONAL: ABG. DORA ISABEL RIERA CRISTANCHO
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: EDGARDO BOSCAN
DEFENSA PÚBLICA: ABG. OMALVIS NOVOA
IMPUTADO: CEFERINO EDUARDO LABRADOR PEREZ
DELITO(S): HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE
VICTIMA: CIPRIANO GARCÍA (OCCISO)
SECRETARIA DE SALA: ABG. MARIA EUGENIA QUINTERO
DE LOS HECHOS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Siendo la oportunidad procesal para la cual fueron convocadas las partes para la celebración de la Audiencia Preliminar en cumplimiento con lo establecido en le artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa, con motivo del escrito formal de Acusación presentado por la representación del Ministerio Público contra el acusado CEFERINO EDUARDO LABRADOR PEREZ, venezolano, portador de la cédula de identidad N° V.-9.336.662, de 52 años de edad, nacido el 25/07/66, natural de Santo Domingo de la Grita Estado Táchira, de ocupación obrero de finca, Analfabeta, residenciado en el Aldea de Mata de Guineo Estado Táchira (Muquena), hijo Benita Pérez (F) Bustamante (v) y de padre Ustacio Labrador contra quien el Misterio Publico ha presentado acusación fiscal por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en perjuicio de hoy occiso Cipriano García.
Constituido este Tribunal de Control N° 2, a cargo de la suscrita Juez, en la sala de audiencias Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, encontrándose las partes presentes, la Juez apertura la Audiencia, advirtiendo las formalidades y solemnidades del acto, informando que no se aceptarían cuestiones propias del juicio oral y público, de la misma forma se instruyó a los acusados de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en los artículos 37,40,42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, con una breve exposición de cada una de estas instituciones; explicándole la naturaleza y efectos de éstas instituciones y cual era procedente según el caso objeto del proceso. Fue impuesto el acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos previstos en los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal.
Continuando con el orden establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, la Representante de la Fiscalia Décima del Ministerio Público Abg. Maria Carolina Merchán, narro las circunstancias de modo, tiempo, lugar como ocurrieron los hechos, también ratificó en este acto la acusación interpuesta en su oportunidad legal, así mismo los medios de pruebas plasmados en el mismo, por ser necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos; Solicito el enjuiciamiento del imputado CEFERINO EDUARDO LABRADOR PEREZ, ampliamente identificado por el delito de Homicidio Intencional Calificado, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral primero in fine del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Cipriano García Chacon (Occiso).
La Defensa Pública Abg. Omalvis Novoa, señalo : “Ratifico el escrito presentado en fecha 09/02/2010, por cuanto solicito un cambio de calificativo así como la apertura a Juicio, me adhiero a la comunidad de la prueba asimismo solicito que sea trasladado mi defendido a un especialista cardiólogo por cuanto se encuentra mal de salud, y copia simple de la presente acta. Renuncio expresamente al lapso para la interposición de recurso. Es todo.”
El acusado al concederle el derecho de palabra previa imposición del precepto constitucional, manifestó su deseo de no declarar y en consecuencia manifestó Acogerse al Precepto Constitucional.
ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 08 de Diciembre de 2009, con motivo del hecho ocurrido el día 07 del mismo mes y año, el Ministerio Publico solicito de este Tribunal que se calificara la aprehensión del ciudadano CEFERINO EDUARDO LABRADOR PEREZ, como flagrante por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal en perjuicio de hoy occiso Cipriano García, se le decrete medida de privación preventiva de libertad y la aplicación del procedimiento ordinario, todo ello con fundamento en los artículos 248,250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
En la misma fecha anterior, se celebro la audiencia de presentación del imputado con motivo de la solicitud interpuesta con todos los pedimentos fiscales, el Tribunal resolvió por estimar que se encontraban llenos los extremos de los artículos 248, 250 ordinales 1° 2° y 3° decreto medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado CEFERINO EDUARDO LABRADOR PEREZ por la comisión del delito ut supra señalado, así mismo se acordó la aplicación del procedimiento ordinario.
En fecha 20 de Enero de 2010, el Ministerio Público, representado por el Fiscal Décimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas Abg. Edgardo Boscan, presento escrito acusatorio, contra el imputado CEFERINO EDUARDO LABRADOR PEREZ por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, donde expone: De acuerdo al resultado de las investigaciones realizadas por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub delegación Socopó; se desprende que el día 07.12.2009, fue aprehendido en las adyacencias de la parcela el Milagro, vía Caños los Burros, sector Maporal, municipio Pedraza, estado Barinas, el ciudadano CEFERINO EDUARDO LABRADOR PEREZ; por una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub delegación Socopó, puesto que en ese sitio encontraron el cuerpo sin signos vitales de una persona de sexo masculino identificado mediante su cédula como GARCIA CHACON CIPRIANO, venezolano, de 57 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 4.775.390, encontrándose el cadáver en posición decúbito ventral presentando múltiples heridas abiertas producidas presuntamente por un arma blanca. Que luego de la entrevista de la ciudadana ROMERO PARRA BRIGIDA EUGENCIA, les informó que le occiso se encontraba el día 06.12.09 en horas de a madrugada ingiriendo bebidas alcohólicas y discutiendo, razón por la que se quedó donde un vecino. Que al día siguiente ya estaba muerto y que el ciudadano CEFERINO no se encontraba en la vivienda. Los funcionarios encontraron en los alrededores a una persona en estado de embriaguez quedando identificado como CEFERINO EDUARDO LABRADOR PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro 9336.662, residenciado en Socopó, municipio Sucre, estado Barinas, quien quedó detenido a la orden de este despacho en razón de que el mismo presuntamente manifestó a la comisión policial haber cometido los hechos con un arma blanca tipo machete.
Oídas la exposiciones de la partes y una vez revisado el escrito fiscal, este Tribunal observa que el delito de Homicidio acusado por el Ministerio Público en contra del imputado de autos, no es calificado por cuanto no hay evidencia alguna dentro del escrito fiscal que indique que alguna de las situaciones prevista en el artículo 406 del Código Penal vigente, y menos aún, la prevista en el numeral 1, toda vez, que la Fiscalía no determina con exactitud dentro del elenco que establece dicho numeral, cual le corresponde al imputado. Es así, que el Tribunal observa en el acta policial, que ciertamente la causa de la muerte del occiso, fue con el arma que cargaba el mismo occiso, la misma acta policial levantada por los funcionarios actuantes hace constar que el occiso fue quien se le abalanzo con un machete y forcejearon, también el acta policial dejo constancia que no le fue encontrado al imputado ningún tipo de arma u objeto utilizado para cometer el delito, de hecho, no se encontró en su poder ningún objeto de interés criminalistico, así consta en el acta policial analizada por el Tribunal, de acuerdo, a ello no puede el Ministerio Público formular acusación con las agravantes, que no precisa, en contra del imputado. No se trata de suponer, debe haber precisión de cual es la conducta que se le atribuye, y como quiera que, el tribunal luego de un análisis a la acusación considera que la conducta que verdaderamente se subsume en un tipo penal es la que corresponde a la contemplada en el art. 405 del Código Penal, esto es, HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE y no calificado. Asimismo, es necesario destacar que dicha acta policial suscrita por los funcionarios actuantes que ofrece el Ministerio Público, para rendir testimonio en Juicio Oral y Público, plasmó que el imputado no posee ningún tipo de registro policial, y el tribunal verificó que ciertamente el imputado no registra conducta predelictual de ningún tipo, por el contrario, el hoy occiso registro un largo historial delictivo. En consecuencia, y habida las consideraciones anteriores, este Tribunal debe admitir parcialmente la acusación ya que se modifica la calificación provisional del delito a HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, tipificado en el artículo 405 del Código Penal. Así se Decide.
U N I C O
Finalizada la Audiencia Preliminar, este Tribunal de Control, pasó a decidir en presencia de las partes, a tenor de lo establecido en el artículo 330 del COPP, por lo que decidió:
PRIMERO: Admite parcialmente la acusación ya que se modifica la calificación provisional del delito a HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, tipificado en el artículo 405 del Código Penal. Se admiten los medios de pruebas presentados por el Ministerio Público, y en general la acusación fiscal cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Decide.
PRUEBAS ADMITIDAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO:
TESTIMONIALES:
1.- Medico Anatomopatologo Virginia de Tabares adscrita a la Medicatura Forense de Barinas, suscribe Autopsia al occiso Cipriano García Chacon Nº 9700-143 de fecha 09-12-09.
2.-De los funcionarios Wilson Guerrero, Gil Charles y Almer Ramírez , adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Socopo del Estado Barinas.
DOCUMENTALES:
1.- Autopsia Nº 9700-143 de fecha 09-12-09.F.43
SEGUNDO: Decreta AUTO DE APERTURA A JUICIO, contra el ciudadano CEFERINO EDUARDO LABRADOR PÉREZ, ya identificado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, tipificado en el artículo 405 del Código Penal. TERCERO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial que le fue decretada al hoy acusado.
CUARTO: Se emplaza a las partes a que concurran dentro de los cinco (05) días de audiencia siguientes, al Tribunal de Juicio.
D I S P O S I T I V A
Por todo lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA el enjuiciamiento del acusado CEFERINO EDUARDO LABRADOR PÉREZ,y dicta AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, contra el referido acusado, quien es de las características personales señaladas ampliamente al inicio de la presente decisión por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, tipificado en el artículo 405 del Código Penal , en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Cipriano García Chacon .
Se instruye al Secretario del Despacho a los fines de la remisión de las actuaciones que conforman la presente causa a la URDD para su remisión al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal que por distribución le corresponda.
LA JUEZ DE CONTROL N° 02
ABG. DORA RIERA CRISTANCHO.
LA SECRETARIA
Abg. MARIA EUGENIA QUINTERO SOTO