REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 15 de Marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : EJ01-P-2010-000088
ASUNTO : EJ01-P-2010-000088
JUEZA PROFESIONAL: DORA I. RIERA CRISTANCHO
FISCAL: ABG. CARLOS RAMÍREZ
IMPUTADO : WILMER ALEXANDER CASTILLO LOPEZ
VICTIMA: ALJANI JOHANN SÁNCHEZ
DEFENSOR: ABG. JOSÉ RAFAEL AMPUEA CEBALLOS
DELITOS: VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA
SECRETARIA: ABG. AMARELYS GOYONECHE

Vista la solicitud presentada por el Abg. Carlos Ramírez, en su condición de Fiscal Décimo Séptimo del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano WILMER ALEXANDER CASTILLO LOPEZ, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.663.501, de 30 años de edad, soltero, natural de Barinas Estado Barinas, grado de instrucción Tercer año, profesión u oficio Operador de Plantas, residenciado en el Barrio Corralito II, vereda 6, casa Nº 3-B, Barinas con fundamento en los artículos 93 de la Ley de Genero, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Aljani Johann Sánchez. Igualmente solicita el Ministerio Público se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 92, ordinal 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicita se decreten MEDIDAS DE PROTECCION Y DE SEGURIDAD, previstas y sancionadas en el articulo 87, numerales 3º, 5º y 6º, de la Ley Especial, se ordene la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, con fundamento en los artículos 94 de la Ley de Genero, por las razones que indicó en su solicitud escrita la cual ratificó durante el desarrollo de la audiencia oral de presentación de los imputados.
Inmediatamente la Juez antes de proceder a rendir su declaración impuso al imputado de los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que le exime de confesarse culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no le perjudicara, también le impuso de los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar la imputación fiscal.
Seguidamente se le concede en derecho de palabra al imputado WILMER ALEXANDER CASTILLO PÉREZ, quien manifestó su deseo de no declarar y en consecuencia se acoge al Precepto Constitucional.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa del imputado Abg. José Rafael Ampuea Ceballos, quien manifestó, esta defensa se adhiere a la solicitud del Ministerio Publico de medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad a favor de mi defendido conforme a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y copias simples de las actuaciones, es todo.
DE LOS HECHOS
Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, según acta policial de fecha 21 de febrero de 2010, suscrita por los funcionarios Distinguido José Rodríguez y C/2do Orangel Flores, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, donde dejan constancia que siendo las 2:00 horas de la mañana, encontrándose de servicio en labores de patrullaje, recibieron llamado de la central de radio para que se trasladarán hasta la vereda 6, casa 3-B, del Barrio Corralito ya que en la referida vivienda se estaba originando una violencia domestica, de inmediato se trasladaron la sitio donde se encontraba una ciudadana de nombre Aljani Jhoana Sánchez, titular de le cedula de identidad Nº 16.791.554, la cual manifestó que había sido objeto de agresión física y verbal por parte de su concubino y a su vez señalo hematomas que presentaba a nivel del brazo izquierdo causado por el mismo. Indicando que su concubino se encontraba en una de las habitaciones y que quería que lo sacaran ya que temía por si integridad física, luego permitió el acceso a la casa, observamos al ciudadano señalado por la victima de ser el causante de las agresiones en cu contra, de inmediato se identificaron como Policías del Estado Barinas, haciéndole saber el motivo de su presencia, por lo que amparados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrándole ningún objeto de interés criminalistico adherido a su cuerpo y quedo identificado como Wilmer Alexander Castillo López, titular de la cedula de identidad Nº 14.663.501.
P R I M E R O
LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN para acreditar la existencia de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA, surgen de las siguientes diligencias practicadas por el Órgano de Policía de Investigaciones Penales, las cuales son:
*Acta Policial, Nº 237, de fecha 21-02-2010, suscrita por el funcionario Distinguido José Rodríguez, adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, específicamente Comisaría Pedro Briceño Méndez, donde dejan constancia de la aprehensión del imputado.
*Acta de Denuncia, de fecha 21-02-2010, interpuesta por la ciudadana Aljani Jhoana Sánchez, ante las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, específicamente Comisaría Pedro Briceño Méndez.
Por otra parte, de las diligencias practicadas por los funcionarios actuantes, se evidencia que la aprehensión del imputado ya mencionado, fue de la victima pone en conocimiento al Cuerpo Policial, encontrándonos así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano WILMER ALEXANDER CASTILLO LOPEZ, quien es de las características personales descritas al inicio de la presente decisión, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Y Así se Declara.
Igualmente considera esta juzgadora, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, como es la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público para estimar que los mismos, son presuntos autores y/o participes del delito ya indicado, y por ello, considera quien aquí decide que hay meritos para considerar comprometida su responsabilidad penal en el hecho narrado, elementos estos que se encuentran determinados en las actas suscritas por los funcionarios actuantes, que forman parte de la presente investigación.
Para decidir sobre si efectivamente se encuentra acreditado el peligro de fuga, este Tribunal en atención al pedimento que hace la Defensa sobre la imposición de una medida menos gravosa, observa que el imputado no presentan conducta predelictual, ya que de una revisión al sistema Juris el mismo no registra otras causas penales por ningún otro delito, por lo que no se demuestra que exista peligro de fuga, así mismo el imputados ha manifestado que no se ausentaran de la Jurisdicción del Tribunal por el tiempo que sea necesario, que esta dispuesto a cumplir cualquier condición que se le imponga, este Tribunal estima que en atención a la solicitud de la Defensa, tomando por norte los principios orientadores que determinan la naturaleza del proceso penal como es el Principio de Afirmación de la Libertad consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución Nacional así como en los Pactos, Tratados y Convenios Internacionales considerados como ley de Republica, debe ser acordada una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA prevista en el articulo 256 ordinales 3 eiusdem, esto es, RÉGIMEN DE PRESENTACIÓN CADA QUINCE (15) DÍAS ante la Oficina de Atención al Público y MEDIDAS DE SEGURIDAD, consistentes en: * La salida inmediata de la vivienda que comparte con la mujer agredida, cuyo cumplimiento será vigilado por un funcionario de la Comisaría Sur del Estado Barinas. *Prohibición de acercarse a la mujer agredida, por si mismo o por medio de terceras personas en el lugar de trabajo, estudio o residencia de la mujer agredida, quien no podrá realizar ningún acto de acercamiento, intimidación o acoso. Así se Decide.

S E G U N D O
De conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la ley de Género, se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL para el procesamiento y juzgamiento del imputado, ya nombrado. Así se decide.
D I S P O S I T I VA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del imputado WILMER ALEXANDER CASTILLO LOPEZ, antes identificado, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLOGICA Y VIOLENCIA FISICA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a tenor de lo dispuesto en el art. 256 de la Ley Adjetiva Penal, al prenombrado imputado quien es de las características personales antes indicadas, por la comisión del tipo penal ut supra señalado. TERCERO: SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, tal como fue solicitado por la Representación Fiscal.
Dada, firmada y publicada en la sala de audiencias del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL

ABG. DORA ISABEL RIERA CRISTANCHO

LA SECRETARIA
ABG. AMARELYS GOYONECHE