REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 15 de Marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2010-000977
ASUNTO : EP01-P-2010-000977
JUEZA PROFESIONAL: ABG. DORA RIERA CRISTANCHO
FISCAL: ABG. MARILYN PÉREZ
IMPUTADO: WILLIANS ALBERTO MONASTERIO
DEFENSOR PÚBLICO: ABG. AÍDA BRICEÑO
DELITO: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD,
VICTIMA: ORDEN PUBLICO
SECRETARIO: ABG. ROBERTO RONDÓN SALINAS

Vista la solicitud presentada por la Abg. Marilyn Pérez, en su condición de Fiscal Auxiliar Cuarto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano WILLIANS ALBERTO MONASTERIO, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad Nº 18.772.690, natural de Barinas Estado Barinas, de 23 años de edad, Profesión u oficio obrero, hijo de Julia Monasterio (v) y Teofilo Arjona Monasterio (f), residenciado en Barrio Cafetal, calle 3 Barinitas Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 tercer aparte del Código Penal Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano, igualmente solicita el Ministerio Público se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordene la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, con fundamento en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por las razones que indicó en su solicitud escrita la cual ratificó durante el desarrollo de la audiencia oral de presentación de los imputados.
Inmediatamente la Juez antes de proceder a rendir su declaración impuso al imputado de los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que le exime de confesarse culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no le perjudicara, también le impuso de los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar la imputación fiscal.
El imputado WILLIANS ALBERTO MONASTERIO, manifestó su deseo de no querer declarar y en consecuencia manifestó acogerse al Precepto Constitucional. Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Abg. Aída Briceño, quien manifestó: “me adhiero a la solicitud fiscal en cuanto al otorgamiento de la Medica Cautelar prevista en el art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”.
DE LOS HECHOS
Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que en fecha 11 de febrero de 2010, siendo las 11: 55 horas de la noche, funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, colocaron a disposición del Ministerio Publico, al ciudadano William Alberto Monasterio, de nacionalidad venezolano, de 23 años de edad, nacido en fecha 24/06/1986, soltero, obrero, titular de la cedula de identidad Nº 18.772.690, residenciado en la Urbanización Cafetal, calle 3, casa S/N, Barinitas Estado Barinas. En virtud de que a eso de las 11:20 horas de la noche, de ese mismo día, se encontraban de servicio motorizado, cuando recibieron llamada telefónica del Jefe de los Servicios de esa Zona Policial, donde les indicaban que se trasladaran hasta la Urbanización Cafetal, sector Mujer Soberana, final de la calle 03, Barinitas, donde se encontraba un ciudadano bajo los efectos del alcohol, alterando el orden publico, trasladándose al sitio, donde corroboraron la veracidad de la información, al visualizar un ciudadano que se encontraba lanzando objetos contundentes en varias direcciones, se acercaron al mismo, percatándose que se trataba de un ciudadano que goza de un beneficio procesal, específicamente Destacamento de Trabajo ya que pernocta en la sede de la zona policial Nº 4, donde al realizarle un llamado de calma, dicho ciudadano se negó, se el abalanzo a la comisión para agredirlos, por lo que al notar la actitud procedieron a identificarlo como Willians Alberto Monasterio, para luego efectuar la aprehensión del mismo.
P R I M E R O
LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN para acreditar la existencia del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, surgen de las siguientes diligencias practicadas por el Órgano de Policía de Investigaciones Penales, las cuales son:
*Acta Policial, Nº 0193, de fecha 10-02-2010, suscrita por los funcionarios Agente Joel José Neiva y Agente Paredes Hernández Frankys José, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado, donde dejaron constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurre la aprehensión de los imputados.
Por otra parte, de las diligencias practicadas por los funcionarios actuantes, se evidencia que la aprehensión del imputado ya mencionado, fue de forma flagrante, dado que la misma se materializa cuando ponen en contacto al cuerpo policial y llegan al sitio evidenciando la actitud que bajo los efectos del alcohol tenía el imputado, encontrándonos así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadanos WILLIANS ALBERTO MONASTERIOS, quienes son de las características personales descritas al inicio de la presente decisión, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 tercer aparte del Código Penal Venezolano. Y Así se Declara.
Igualmente considera esta juzgadora, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, como es la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público para estimar que los mismos, son presuntos autores y/o participes del delito ya indicado, y por ello, considera quien aquí decide que hay meritos para considerar comprometida su responsabilidad penal en el hecho narrado, elementos estos que se encuentran determinados en las actas suscritas por los funcionarios actuantes, que forman parte de la presente investigación.
Para decidir sobre si efectivamente se encuentra acreditado el peligro de fuga, este Tribunal en atención al pedimento que hace la Defensa sobre la imposición de una medida menos gravosa, observa, el imputado ha manifestado que no se ausentara de la Jurisdicción del Tribunal por el tiempo que sea necesario, que está dispuesto a cumplir cualquier condición que se le imponga, este Tribunal estima que en atención a la solicitud de la Defensa, tomando por norte los principios orientadores que determinan la naturaleza del proceso penal como es el Principio de Afirmación de la Libertad consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución Nacional así como en los Pactos, Tratados y Convenios Internacionales considerados como ley de Republica, debe ser acordada una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA , prevista en el articulo 256 ordinales 3 eiusdem, esto es, RÉGIMEN DE PRESENTACIÓN CADA QUINCE (15) DÍAS ante la Oficina de Atención al Público y deberá consignar constancia de trabajo. Así se Decide.
S E G U N D O
De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO para el procesamiento y juzgamiento del imputado, ya nombrado. Así se decide.
D I S P O S I T I VA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del imputado WILLIANS ALBERTO MONASTERIO, antes identificado, por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 tercer aparte del Código Penal Venezolano. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a tenor de lo dispuesto en el art. 256 de la Ley Adjetiva Penal, al prenombrado imputado quien es de las características personales antes indicadas, por la comisión del tipo penal ut supra señalado. TERCERO: SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como fue solicitado por la Representación Fiscal. Se ordena notificar al Tribunal de Ejecución N° 1 de este Circuito del inicio de la presente causa quién le tramita la causa penal N° EP01-P2009-1808. Cúmplase.
Dada, firmada y publicada en la sala de audiencias del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL

ABG. DORA ISABEL RIERA CRISTANCHO

EL SECRETARIO

ABG. ROBERTO RONDON