REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 15 de Marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2010-001006
ASUNTO : EP01-P-2010-001006
JUEZA PROFESIONAL: ABG. DORA RIERA CRISTANCHO
FISCAL: ABG. RAFAEL IZARRA
IMPUTADO: EDUAR JOSE AZUAJE
DEFENSOR: ABG. LUCIO CASANOVA
DELITO: TENTATIVA DE HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR
VICTIMA: NO HAY DATOS
SECRETARIA: ABG. YUDITH LEAL

Vista la solicitud presentada por el Abg. Rafael Izarra Quintero, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano EDUAR JOSE AZUAJE, venezolano, titular del número de Cédula de identidad V-20.962.142 (no porta), de 20 años de edad, de profesión no definida, nacido en Sabaneta Estado Barinas, en fecha de nacimiento 14-04-1989, soltero, hijo de Petra Aguaje V) y no lo conoce, residenciado en los Jardines de Flor Amarillo, calle principal, casa S/N tercera casa, del Estado Barinas, por la presunta comisión de los delitos de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1° de LA Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehiculo Automotor e INCLUSION DE NIÑOS, ADOLESCENTES EN GRUPOS CRIMINALES, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección de Niños y Adolescentes de conformidad con lo establecido en el artículo 83 ejusdem, igualmente solicita el Ministerio Público se decrete MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordene la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, con fundamento en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por las razones que indicó en su solicitud escrita la cual ratificó durante el desarrollo de la audiencia oral de presentación de los imputados.
Inmediatamente la Juez antes de proceder a rendir su declaración impuso al imputado de los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que le exime de confesarse culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no le perjudicara, también le impuso de los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar la imputación fiscal.
El imputado Eduar José Aguaje, manifestó su deseo de declarar y en consecuencia expuso: “El día que me detuvieron yo fui a llevar a una muchacha hasta la entrada de la isla, y un amigo de nombre Yonny Camacho, luego nos vinimos a comer una arepa al frente del Banco Sofitasa, entre la av. Antonio Maria Bayon y la calle 4, después de esto nos vamos para la casa y en la av. Obispo nos detiene la policía y allí estaba una moto estacionada en la pared de la casa de la esquina y estaban dos muchachas y dos muchachos cuando la policía nos detuvo yo venia en una bicicleta y me trajeron para acá.” Es Todo.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la parte de la Defensa Privada del imputado Abg. Lucio Antonio Casanova, quien manifestó: “ Dada la circunstancia de tiempo modo y lugar narrado por la Fiscal del Ministerio Público no existe el delito del Hurto como tal, en un supuesto negado de que no sea decretada la libertad plena de mi defendido ciudadana juez le solicito respetuosamente un cambio de calificación a la Tentativa de Hurto, de conformidad con el artículo 4 de la ley especial, aunado a ello ciudadana juez solicito que se le conceda una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente solicito copia simple del toda la causa. Consigno en este acto constancia de residencia, constancia de trabajo constancia de buena conducta. Es todo.”
DE LOS HECHOS
Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que en fecha 12 de febrero de 2010, los funcionarios Distinguido Juan Carlos Gil, Rafael Ramírez, Orlando Montilla y Agente Jhoan adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado, Zona Policial Nº 4, Sabaneta Estado Barinas, donde deja constancia de la siguiente diligencia: a la 01:05 horas de la madrugada del día viernes 12 de febrero de 2010, en labores de patrullaje, se trasladaban por el Barrio Ayacucho con avenida Obispos, entre calles 4 y 5, Sabaneta Estado Barinas, visualizaron a dos ciudadanos uno con una franela tipo chemise a rayas de colores naranja, mostaza y amarillo, con pantalón tipo Jean de color gris y el otro con franela de color verde militar, con pantalón tipo Jean de color azul, quienes llevaban remolcado un vehiculo moto de color azul, estos al observar la comisión policial optaron por dejar la moto abandonada y darse a la fuga, de inmediato procedieron a interceptarlo identificándose como funcionarios manifestándoles que de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal se le realizaría un registro de personas, no encontrando oculto ni adherido a su cuerpo ningún objeto de interés criminalistica, en ese momento se pudo observar que en la esquina de la calle 4 con avenida Obispos, se encontraban parados dos ciudadanos los cuales estaban presenciando la actuación policial, por lo que se les manifestó que se necesitaba que sirvieran de testigos, apersonándose estos al lugar, al llegar uno de los ciudadanos al observar el vehículo moto que cargaban remolcada las dos personas que para ese momento estaban siendo revisados por la Comisión Policial, el mismo manifestó que esa moto era de su propiedad y que la misma le fue hurtada del frente de su residencia donde el se encontraba, en vista de los hechos narrados por el ciudadano procedieron a manifestarles que a partir del presente momento estaban siendo aprehendidos por la comisión de un hecho de acción publica, manifestando uno de ellos ser adolescente procediendo a leerles sus garantías constitucionales.
P R I M E R O
LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN para acreditar la existencia de los delitos de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, surgen de las siguientes diligencias practicadas por el Órgano de Policía de Investigaciones Penales, las cuales son:
*Acta Policial, Nº 196, de fecha 12 de febrero de 2010, suscrita por los funcionarios Distinguido Juan Carlos Gil, Rafael Ramírez, Orlando Montilla y Agente Jhoan adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado, Zona Policial Nº 4, Sabaneta Estado Barinas, donde dejan constancias de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurre la aprehensión del imputado.
*Acta de Denuncia, de fecha 12 de febrero de 2010, quien con fundamento en el artículo 23, ordinal 2, de la Ley Sobre Victimas y Testigos fue identificado como DIPZP06-0003-FM, victima del presente caso quien interpone denuncia ante las Fuerzas Armadas Policiales del Estado, Zona Policial Nº 4, Sabaneta Estado Barinas.
*Acta de Entrevista, de fecha 12 de febrero de 2010, quien con fundamento en el artículo 23, ordinal 2, de la Ley Sobre Victimas y Testigos fue identificado como DIPZP06-0004-FM, rendida ante las Fuerzas Armadas Policiales del Estado, Zona Policial Nº 4, Sabaneta Estado Barinas.
*Acta de Retención de Vehiculo Moto, de fecha 12 de febrero de 2010, suscrita por el funcionario Distinguido Juan Carlos Gil, adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado, Zona Policial Nº 4, Sabaneta Estado Barinas, donde deja constancia de las características del vehiculo moto retenido así como el lugar donde se efectuó el procedimiento.
*Copia Fotostática de Constancia Medica, de fecha 12 de febrero de 2010, suscrita por el Dr. Cesar Avendaño, done indica las condiciones de salud del ciudadano hoy imputado Eduar Aguaje.
Por otra parte, de las diligencias practicadas por los funcionarios policiales actuantes, se evidencia que la aprehensión del imputado ya mencionado, fue de forma flagrante, dado que la misma se materializa mientras los funcionarios de seguridad realizaban patrullaje visualizando los ciudadanos que llevaban remolcado el vehículo tipo moto dándoles la voz de alto para luego estos emprender veloz huida, siendo interceptados mas adelante, encontrándonos así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano EDUAR JOSE AZUAJE, quien es de las características personales descritas al inicio de la presente decisión, por la presunta comisión de los delitos tipificados en los dispositivos legales antes indicados. Y Así se Declara.
Igualmente considera esta juzgadora, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, como es la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público para estimar que los mismos, son presuntos autores y/o participes del delito ya indicado, y por ello, considera quien aquí decide que hay meritos para considerar comprometida su responsabilidad penal en el hecho narrado, elementos estos que se encuentran determinados en las actas suscritas por los funcionarios actuantes, que forman parte de la presente investigación.
Para decidir sobre si efectivamente se encuentra acreditado el peligro de fuga, este Tribunal en atención al pedimento que hace la Defensa sobre la imposición de una medida menos gravosa, observa que el imputado no presenta conducta predelictual, ya que de una revisión al sistema Juris el mismo no registra otras causas penales por ningún otro delito, por lo que no se demuestra que exista peligro de fuga, así mismo el imputado ha manifestado que no se ausentara de la Jurisdicción del Tribunal por el tiempo que sea necesario, que está dispuesto a cumplir cualquier condición que se le imponga, este Tribunal estima que en atención a la solicitud de la Defensa, tomando por norte los principios orientadores que determinan la naturaleza del proceso penal como es el Principio de Afirmación de la Libertad consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución Nacional así como en los Pactos, Tratados y Convenios Internacionales considerados como ley de Republica, debe ser acordada una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, prevista en el articulo 256 eiusdem, esto es, RÉGIMEN DE PRESENTACIÓN CADA VEINTE (20) DÍAS ante la Oficina de Atención al Público y no unirse con menores de edad en altas hora de la noche en situaciones que no lo ameritan. Así se Decide.
S E G U N D O
De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO para el procesamiento y juzgamiento de los imputados, ya nombrado. Así se decide.
D I S P O S I T I VA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del imputado EDUAR JOSE AZUAJE, antes identificado, por la presunta comisión del delito de HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 1° de LA Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehiculo Automotor , llenos los exytremos exigidos en el art. 250 numerales 1 y 2 de la Ley Adjetiva.SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a tenor de lo dispuesto en el art. 256 de la Ley Adjetiva Penal , al prenombrado imputado quien es de las características personales antes indicadas, por la comisión del tipo penal ut supra señalado. TERCERO: SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como fue solicitado por la Representación Fiscal.
Dada, firmada y publicada en la sala de audiencias del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL

ABG. DORA ISABEL RIERA CRISTANCHO

EL SECRETARIO

ABG. YUDHIT LEAL