REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 16 de Marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : EJ01-P-2010-000089
ASUNTO : EJ01-P-2010-000089
JUEZA PROFESIONAL: ABG. DORA RIERA CRISTANCHO
FISCAL: ABG. ANGÉLICA JOVES
IMPUTADO : DENNYS HERNANDEZ LOPEZ
DEFENSOR: ABG. PASCUAL HERNÁNDEZ
DELITO: ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO
SECRETARIO: ABG. CLAUDIA SANGUINETI
Vista la solicitud presentada por el Abg. Angélica Joves, en su condición de Fiscal Primero Auxiliar del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano DENNYS HERNANDEZ LOPEZ, venezolano, soltero, titular de la cédula de identidad N° 16.515.969, de 27 años de edad, nacido en fecha 26/06/1982, Barinas Estado Barinas, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Candida Rosa López (v) y de Ramiro Ramón Hernández (v), residenciado en la Urbanización Dominga Ortiz de Páez, sector cuatro, calle 11, casa 4, Barinas Estado Barinas, por la presunta comisión del delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222, numeral 1º Código Penal, en perjuicio del Orden Publico, igualmente solicita el Ministerio Público se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA , de conformidad con el articulo 256, numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal y se ordene la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, con fundamento en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por las razones que indicó en su solicitud escrita la cual ratificó durante el desarrollo de la audiencia oral de presentación de los imputados. Inmediatamente la Juez antes de proceder a rendir su declaración impuso al imputado de los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que le exime de confesarse culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no le perjudicara, también le impuso de los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar la imputación fiscal.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra al imputado Dennis Daniel Hernández López, quien manifestó su deseo de no declarar y en consecuencia se acoge al Precepto Constitucional.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa del imputado Abg. Pascual Hernández, quien manifestó, que se adhiere a la solicitud fiscal de medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y copias simples de las actuaciones, es todo.
DE LOS HECHOS
Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que en fecha 20/02/2010, la funcionaria C/2do Labrador Jineska, adscrita a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, Parroquia Ramón Ignacio Méndez, donde dejan constancia de que siendo las 07:20 horas de la noche, encontrándose de servicio recibió instrucciones del supervisor de patrullaje de la Parroquia Ramón Ignacio Méndez, que se trasladara hasta el Barrio Corocito, con la finalidad de realizar un dispositivo de seguridad. Seguidamente se traslado hasta el sitio y al pasar por la calle 15 del referido Barrio, observo una moto jaguar la cual era conducida por un ciudadano quien al ver la comisión policial acelero la misma por lo que se le dio alcance en virtud de que fue sospechosa su actitud, posteriormente lo siguieron y al darle alcance se el indico por el altavoz que se detuviera el cual detuvo el vehiculo, se identificaron como policías del Estado Barinas, se le hizo del conocimiento del trabajo que se hacia, se observo que conducía el vehiculo sin utilizar casco de seguridad, luego se el solicito la documentación de la moto el cual manifestó no portarlos en el momento, luego solicitaron su licencia de conducir y certificado medico y dijo que no tenia, así mismo le manifestaron que la moto en la que se desplazaba a partir del presente momento iba a ser retenida hasta tanto se verificara el titulo de propiedad, motivo por el cual este ciudadano se altero y en forma grosera dijo que ella y cuantos mas se la iban a retener, en ese momento ella trato de persuadirlo pero este no desistía de su actitud, se bajo de la moto se le acerco vociferando palabras obscenas en contra de la comisión policial quien finalmente amenazo diciendo que se la iba a pagar y que todo el tiempo no iba a estar acompañada de los otros policías y no sabia con quien se había metido, al observar la actitud del mismo procedieron a llamar al Sub Insp. Angarita Rondon, para que se presentara e el sitio y notificarle la novedad suscitada con el ciudadano, se le hizo del conocimiento al supervisor de lo acontecido y procedieron a la intercepción del ciudadano a quien le exigieron ser expuesto a un registro de inspección personal amparados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, no encontrando ningún objeto de interés criminalistico, presento su cedula de identidad quedando identificado como Dennis Hernández López, posteriormente se le hizo del conocimiento que a partir del presente momento se encontraba en calidad de aprehendido.
P R I M E R O
LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN para acreditar la existencia del delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PÚBLICO, surgen de las siguientes diligencias practicadas por el Órgano de Policía de Investigaciones Penales, las cuales son:
*Acta Policial Nº 0232, de fecha 20-02-2010, suscrita por la funcionaria C/2do Labrador Jineska, adscrita a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, Parroquia Ramón Ignacio Méndez, donde narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurre la aprehensión del imputado.
*Acta de Retención de Moto, de fecha 20-02-2010, suscrita por la funcionaria C/2do Labrador Jineska, adscrita a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, Parroquia Ramón Ignacio Méndez, donde deja constancia de las características de la moto retenida.
*Acta de Inspección Técnica, de fecha 20-02-2010, suscrita por la funcionaria C/2do Labrador Jineska, adscrita a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, Parroquia Ramón Ignacio Méndez, donde deja constancia de las características físico ambientales del lugar de los hechos, manifestando que se trata de un sitio de tipo abierto.
Por otra parte, de las diligencias practicadas por los funcionarios actuantes, se evidencia que la aprehensión del imputado ya mencionado, fue de forma flagrante, dado que la misma se materializa al momento de los funcionarios procede a solicitarle los documentos personales y del vehiculo, procediendo el hoy imputado a arremeter contra la comisión policial con palabras obscenas tomando una actitud agresiva, encontrándonos así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano DENNIS HERNANDEZ LOPEZ, quien es de las características personales descritas al inicio de la presente decisión, por la presunta comisión del delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222, numeral 1º Código Penal, en perjuicio del Orden Publico. Y Así se Declara.
Igualmente considera esta juzgadora, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, como es la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público para estimar que los mismos, son presuntos autores y/o participes del delito ya indicado, y por ello, considera quien aquí decide que hay meritos para considerar comprometida su responsabilidad penal en el hecho narrado, elementos estos que se encuentran determinados en las actas suscritas por los funcionarios actuantes, que forman parte de la presente investigación.
Para decidir sobre si efectivamente se encuentra acreditado el peligro de fuga, este Tribunal en atención al pedimento que hace la Defensa sobre la imposición de una medida menos gravosa, observa que el imputado no presentan conducta predelictual, ya que de una revisión al sistema Juris el mismo no registra otras causas penales por ningún otro delito, por lo que no se demuestra que exista peligro de fuga, así mismo el imputados ha manifestado que no se ausentaran de la Jurisdicción del Tribunal por el tiempo que sea necesario, que esta dispuesto a cumplir cualquier condición que se le imponga, este Tribunal estima que en atención a la solicitud de la Defensa, tomando por norte los principios orientadores que determinan la naturaleza del proceso penal como es el Principio de Afirmación de la Libertad consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución Nacional así como en los Pactos, Tratados y Convenios Internacionales considerados como ley de Republica, debe ser acordada una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, prevista en el articulo 256 ordinales 3 eiusdem, esto es, RÉGIMEN DE PRESENTACIÓN CADA QUINCE (15) DÍAS ante la Oficina de Atención al Público y no portar armas de fuegos. Así se Decide.
S E G U N D O
De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO para el procesamiento y juzgamiento de los imputados, ya nombrado. Así se decide.
D I S P O S I T I VA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del imputado DENNIS HERNANDEZ LOPEZ, antes identificado, por la presunta comisión del delito de ULTRAJE A FUNCIONARIO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 222, numeral 1º Código Penal. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a tenor de lo dispuesto en el art. 256 de la Ley Adjetiva Penal, al prenombrado imputado quien es de las características personales antes indicadas, por la comisión del tipo penal ut supra señalado. TERCERO: SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como fue solicitado por la Representación Fiscal.
Dada, firmada y publicada en la sala de audiencias del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL
ABG. DORA ISABEL RIERA CRISTANCHO
LA SECRETARIA
CLAUDIA SANGUINETI