REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 16 de Marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : EJ01-P-2010-000098
ASUNTO : EJ01-P-2010-000098
JUEZA PROFESIONAL: ABG. DORA RIERA CRISTANCHO
FISCAL: ABG. BEN ALEXANDER SÁNCHEZ
IMPUTADO: PLINIO YOHANNY FARIAS ROSALES
VICTIMAS: ZAMIRA COROMOTO GUERRA, YELITZA DEL VALLE GUERRA, LAURA YOSELIN GUERRA Y LOS ADOLESCENTES A.J.G.M Y M.A.P.G
DEFENSOR: ABG. DAVID CAMACHO Y ABG. JOSÉ ALEXANDER ROJAS
SECRETARIA: ABG. YANET VALERO

Vista la solicitud presentada por el Abg. Ben Alexander Sánchez, en su condición de Fiscal Quinto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano PLINIO YOHANNY FARIAS ROSALES, venezolano, titular de la cédula de identidad N°17.358.148, natural de Santa Bárbara, Estado Barinas, nacido en fecha 22/04/1984, de 25 años de edad, de estado civil soltero, de ocupación u oficio ganadero, hijo de los ciudadanos Rosalsida Rosales (v) y Plinio José Farias (v), residenciado en Santa Bárbara de Barinas, carrera 1, entre calles 4 y 3, a media cuadra de la Bodega del Evangélico, Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora, teléfono 0424-7176993, a quien se le sigue la presente causa penal, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 40 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de las ciudadanas Zamira Coromoto Guerra, Yelitza del Valle Guerra, Laura Yoselin Guerra y los adolescentes A.J.G.M y M.A.P.G., igualmente solicita el Ministerio Público se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el articulo 92, ordinal 8 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, concatenado con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo solicitan se decreten MEDIDAS DE PROTECCION Y DE SEGURIDAD, previstas y sancionadas en el articulo 87, de la Ley Especial. Se ordene la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, con fundamento en los artículos 93 y 94 de la Ley de Genero, por las razones que indicó en su solicitud escrita la cual ratificó durante el desarrollo de la audiencia oral de presentación de los imputados. Inmediatamente la Juez antes de proceder a rendir su declaración impuso al imputado de los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que le exime de confesarse culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no le perjudicara, también le impuso de los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar la imputación fiscal.
Seguidamente se le concede en derecho de palabra al imputado PLINIO YOHANNY FARIAS ROSALES, quien manifestó su deseo de no declarar y en consecuencia se acoge al Precepto Constitucional.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa del imputado Abg. David Camacho, quien manifestó, esta defensa se adhiere a la solicitud fiscal en cuanto a la medida de presentaciones y solicita copias simples de las actuaciones, es todo.
DE LOS HECHOS
Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que en fecha 20 de febrero de 2010, fue puesto a la orden del Ministerio Publico, el ciudadano PLINIO YOHANNY FARIAS ROSALES, el cual es aprehendido por funcionarios adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, destacados en la zona policial Nº 2, luego que fueron alertados mediante una llamada telefónica a la sede policial, en la que les indicaban que en la urbanización Nueva Santa Bárbara, un ciudadano estaba agrediendo a unas ciudadanas por lo que se trasladaron hasta el sitio indicado y al llegara allí fueron atendidos por la ciudadana quien manifestó que su concubino, el ciudadano PLINIO YOHANNY FARIAS ROSALES, llego hasta su vivienda y una vez allí la agredió físicamente y también golpeo a las ciudadanas Yelitza del Valle Guerra, Laura Yoselin Guerra y los adolescentes A.J.G.M y M.A.P.G. en vista de tal situación los funcionarios procedieron a practicar la aprehensión del referido ciudadano, ya que aun en presencia de los funcionarios actuantes continuaba con la agresión verbal hacia sus victimas.
P R I M E R O
LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN para acreditar la existencia de los delitos de VIOLENCIA FISICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, surgen de las siguientes diligencias practicadas por el Órgano de Policía de Investigaciones Penales, las cuales son:
*Acta Policial, de fecha 20-02-2010, suscrita por los funcionarios Distinguido Luís Eduardo Rodríguez y Gabriel Omar Carrero, adscritos a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, donde narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurre la aprehensión del imputado.
*Acta de Denuncia, de fecha 20-02-2010, interpuesta por la ciudadana Zamira Coromoto Guerra Hernández, ante las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas.
*Entrevista Testifical, de fecha 20-02-2010, rendida por la ciudadana Yelitza del Valle Guerra Morales, ante las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas.
*Entrevista Testifical, de fecha 20-02-2010, rendida por la ciudadana Laura Yoselin Guerra Morales, ante las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas.
Entrevista Testifical, de fecha 20-02-2010, rendida por la ciudadana Andri Jazmín Guerra Morales, ante las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas.
*Acta de Identificación de la Victima, de fecha 20-02-2010, suscrita por el C/2do Serrano Araque Libni, adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas.
Por otra parte, de las diligencias practicadas por los funcionarios actuantes, se evidencia que la aprehensión del imputado ya mencionado, fue de forma flagrante, dado que la misma se materializa al momento que la victima pone en conocimiento a los funcionarios policiales acerca de las agresiones recibidas, encontrándonos así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano PLINIO YOHANNY FARIAS ROSALES, quien es de las características personales descritas al inicio de la presente decisión, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 40 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Zamira Coromoto Guerra, Yelitza del Valle Guerra, Laura Yoselin Guerra y los adolescentes A.J.G.M y M.A.P.G. Y Así se Declara.
Igualmente considera esta juzgadora, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, como es la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público para estimar que los mismos, son presuntos autores y/o participes del delito ya indicado, y por ello, considera quien aquí decide que hay meritos para considerar comprometida su responsabilidad penal en el hecho narrado, elementos estos que se encuentran determinados en las actas suscritas por los funcionarios actuantes, que forman parte de la presente investigación.
Para decidir sobre si efectivamente se encuentra acreditado el peligro de fuga, este Tribunal en atención al pedimento que hace la Defensa sobre la imposición de una medida menos gravosa, observa que el imputado no presentan conducta predelictual, ya que de una revisión al sistema Juris el mismo no registra otras causas penales por ningún otro delito, por lo que no se demuestra que exista peligro de fuga, así mismo el imputados ha manifestado que no se ausentaran de la Jurisdicción del Tribunal por el tiempo que sea necesario, que esta dispuesto a cumplir cualquier condición que se le imponga, este Tribunal estima que en atención a la solicitud de la Defensa, tomando por norte los principios orientadores que determinan la naturaleza del proceso penal como es el Principio de Afirmación de la Libertad consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución Nacional así como en los Pactos, Tratados y Convenios Internacionales considerados como ley de Republica, debe ser acordada una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA , prevista en el articulo 256 ordinal 3° eiusdem, esto es, RÉGIMEN DE PRESENTACIÓN CADA QUINCE (15) DÍAS ante la Sede de la Fiscalia Quinta del Ministerio Publico en Santa Bárbara de Barinas y MEDIDAS DE PROTECCION Y SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA: 1.- Prohibición de acercarse a la victima y a sus familiares. 2.- Prohibición de que por si mismo o por terceras personas realice actos de persecución, intimación y acoso a la victima y a sus familiares, de conformidad con lo establecido en el artículo 92, numeral 8 en concordancia con el articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Así se Decide.
S E G U N D O
De conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley de Genero, se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL para el procesamiento y juzgamiento del imputados, ya nombrado. Así se decide.
D I S P O S I T I VA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del imputado PLINIO YOHANNY FARIAS ROSALES, antes identificado, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, previsto y sancionado en los dispositivos legales ya señalados. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a tenor de lo dispuesto en el art. 256 de la Ley Adjetiva Penal, al prenombrado imputado quien es de las características personales antes indicadas, por la comisión del tipo penal ut supra señalado. TERCERO: SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL, tal como fue solicitado por la Representación Fiscal.
Dada, firmada y publicada en la sala de audiencias del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL

ABG. DORA ISABEL RIERA CRISTANCHO

LA SECRETARIA

ABG. YANETH VALERO