REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 16 de Marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-009738
ASUNTO : EP01-P-2009-009738
JUEZA PROFESIONAL: ABG. DORA RIERA CRISTANCHO
FISCAL: ABG. JOSE MENDOZA
DEFENSA PRIVADA: ABG. ALEXANDER BURGOS
IMPUTADO: PEDRO RAFAEL SANCHEZ DIAZ
DELITOS: VIOLENCIA PSICOLOGICA, Y VIOLENCIA FÍSICA
VÍCTIMA: ANA MERCEDES BARRIO
SECRETARIA: ABG. MARÍA EUGENIA QUINTERO
Vista la solicitud presentada por el Abg. José Enrique Mendoza, en su condición de Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano PEDRO RAFAEL SÁNCHEZ DÍAZ, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 9.135.805, de 45 años de edad, nacido el 11/10/1964, en San Antonio del Estado Táchira, grado de instrucción Bachiller, estado civil Divorciado, ocupación vigilante, hijo de Francisca Barrios Díaz (V) y de José Rafael Sánchez (V), residenciado en el Barrio Las Colinas, última vereda, última casa del Barrio, a una cuadra de la Bodega del Sr. Ramón, Santa Bárbara Estado Barinas, teléfono 0426-3156956, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Ana Mercedes Barrios, igualmente solicita el Ministerio Público se le decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA y MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD A FAVOR DE LA VICTIMA de conformidad con el artículo 92 ordinal 8º,93 y 94 de la Ley Especial, al imputado de autos, por su participación en el hecho señalado, se ordene la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, por las razones que indicó en su solicitud escrita la cual ratificó durante el desarrollo de la audiencia oral de presentación del imputado. Inmediatamente la Juez antes de proceder a rendir su declaración impuso al imputado de los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que le exime de confesarse culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no le perjudicara, también le impuso de los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar la imputación fiscal. El imputado manifestó su deseo de declarar y en consecuencia, expuso: “no querer declarar”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa quien expuso: "esta defensa se adhiere a la solicitud del Ministerio Público Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de mi defendido conforme a lo establecido en el Art. 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se compromete a consignar constancia de residencia y buena conducta, y finalmente solicita copias simples del total de las actuaciones" es todo
DE LOS HECHOS
Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que en fecha 10.11.2009,la ciudadana ANA MERCEDES BARRIOS, formulo denuncia ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas seccional Santa Barbará, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas , quien expuso, que el ciudadano Pedro Sánchez, quien es su hermano mayor llego a casa en estado de embriaguez en el día de hoy y por motivos de índole personal comenzó a golpearme la cabeza, los brazos, piernas, luego me agarro por el cabello y me arrastró por el patio, me dijo una gran cantidad de palabras obscenas y amenazó de muerte a mi hijo mayor, se traslado la comisión con la denunciante hasta su residencia y allí no se encontraba el mencionado ciudadano y se procedió la comisión trasladarse hasta el sector las colinas, sitio donde la denunciante informo que se podía encontrar al denunciado, siendo positivo, la comisión aprehendió al ciudadano Pedro Sánchez, tuvieron que perseguirlo porque se negaba hacer caso estaba en estado de embriaguez, luego de capturarlo procedieron a trasladarlo hasta la Comandancia de la Policía.
P R I M E R O
Los elementos de convicción para acreditar la existencia del delito de VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA surgen de las siguientes diligencias practicadas por el Órgano de Policía de Investigaciones Penales, las cuales son:
*Acta de Investigación Penal S/N de fecha 10-11-2009 suscrita por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas seccional Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, donde deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurre la aprehensión del imputado.
*Acta de denuncia de fecha 10-11-2009 formulada por la ciudadana ANA MERCEDES BARRIOS ante el comando policial y quien señaló entre otras cosas “que el ciudadano Pedro Sánchez, quien es su hermano mayor llego a casa en estado de embriaguez en el día de hoy y por motivos de índole personal comenzó a golpearme la cabeza, los brazos, piernas, luego me agarro por el cabello y me arrastró por el patio, me dijo una gran cantidad de palabras obscenas y amenazó de muerte a mi hijo mayor.
Por otra parte, de las diligencias practicadas por los funcionarios policiales actuantes, se evidencia que la aprehensión del imputado ya mencionado, fue de forma flagrante, dado que la misma se materializa cuando a pocos minutos después de que la victima formulara la denuncia ante la sede del Comando Policial y los funcionarios policiales lo aprehenden en el momento que el va a preguntar por su constancia de retención de su moto que tenia 2 días detenida, encontrándonos así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 92 ordinal 8º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que define la flagrancia, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano PEDRO RAFAEL SANCHEZ DIAZ, quien es de las características personales descritas al inicio de la presente decisión, por la presunta comisión del delito VIOLENCIA FISICA Y VIOLENCIA PSICOLOGICA , conforme a lo previsto en la norma precitada. Y Así se Declara.
Ahora bien para decidir si efectivamente se encuentra acreditado el peligro de fuga, este Tribunal en atención al pedimento que hace la Defensa sobre la imposición de una medida menos gravosa, este Tribunal estima que en atención también a la solicitud de la defensa, tomando por norte los principios orientadores que determinan la naturaleza del proceso penal como es el Principio de Afirmación de la Libertad consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución Nacional así como en los Pactos, Tratados y Convenios Internacionales considerados como ley de Republica, es por lo que este Tribunal acuerda una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, prevista en el numeral 3° articulo 256 eiusdem, esto es, RÉGIMEN DE PRESENTACIÓNES CADA VEINTE(20) DÍAS (20) días ante la Fiscalía Quinta del ministerio Público ubicada en Santa Bárbara; Se acuerdan las MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD de conformidad con el artículo 87 numerales 3, 5 y 6 de la Ley Especial, consistentes en 3.-La salida inmediata de su residencia en común. 5.- Prohibición de acercarse por si o por terceras personas a la mujer agredida y a sus familiares; 6.- Prohibición de realizar actos de intimidación o acoso a la victima y/o a miembros de su familia. Así se Decide.
S E G U N D O
De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ESPECIAL para el procesamiento y juzgamiento del imputado, ya nombrado. Así se decide.
D I S P O S I T I VA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: Califica como flagrante la Aprehensión del Imputado PEDRO RAFAEL SÁNCHEZ DÍAZ de conformidad con lo establecido en el Art. 93 de la Ley Especia, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 39 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, en perjuicio de la ciudadana Ana Mercedes Barrios. SEGUNDO: se acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA conforme a lo establecido en el Art. 256 ejusdem, y MEDIDAS DE PROTECCION A FAVOR DE LA VICTIMA de conformidad a los artículos 92 y 87 de la Ley Especial. TERCERO: Acuerda la prosecución del PROCEDIMIENTO ESPECIAL, de conformidad con lo establecido en el Art. 94 de la Ley Especial.
Dada, firmada y publicada en la sala de audiencias del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 02
ABG. DORA I. RIERA CRISTANCHO
LA SECRETARIA
ABG. MARIA QUINTERO SOTO