REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 16 de Marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2010-001008
ASUNTO : EP01-P-2010-001008
JUEZA PROFESIONAL: ABOG. DORA RIERA CRISTANCHO
FISCAL: ABG. MARYLIN PÉREZ
IMPUTADO: JOHAN ALBERTO RUJANO CRISALES
DEFENSOR: ABG. EDGAR CASTILLO
DELITOS: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD
SECRETARIA: ABG. YUDITH LEAL

Vista la solicitud presentada por la Abg. Marylin del Carmen Pérez, en su condición de Fiscal Cuarto del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano JOHAN ALBERTO RUJANO CRISALES, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 20.012.472 (la porta), natural de Barinas Estado Barinas, nacido en fecha 31-03-87, de 22 años de edad, de profesión u ocupación obrero, grado de instrucción: primer año, residenciado en Corocito, calle 02, con Av 02, bloquera San Jacinto, teléfono de la mama 0273- 5338822, celular 0416-4760126, casa número 10-08, Casa de su mama Delia) , hijo de Delia Marisol Grisales (v) y Jacinto Rujano Cárdenas (V), por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el articulo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehiculo Automotores, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la LOPNNA y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 218 numeral 3ero del Código Penal, igualmente solicita el Ministerio Público se decrete MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y se ordene la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, con fundamento en el articulo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por las razones que indicó en su solicitud escrita la cual ratificó durante el desarrollo de la audiencia oral de presentación de los imputados. Inmediatamente la Juez antes de proceder a rendir su declaración impuso al imputado de los hechos cuya comisión le atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que le exime de confesarse culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no le perjudicara, también le impuso de los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar la imputación fiscal. El imputado JOHAN ALBERTO RUJANO CRISALES, manifestó su deseo de no declarar y en consecuencia manifestó: “Me acojo al Precepto Constitucional.”
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la parte de la Defensa Publica del imputado Abg. Abg. Edgar Castillo, quien manifiesta: “Solicito medida cautelar sustitutiva de la privación preventiva a la libertad de conformidad con el artículo 256, ordinal 3ero del Código Orgánico Procesal Penal ya que mi defendido tiene arraigo en el estado Barinas tal como lo demuestro en la constancia de residencia que consigno en este momento, referencias personales, constancias de trabajo y constancia de buena conducta como esta contemplado en el artículo 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente solicito copia del acta y de todo el expediente, constantes de cuatro folios y en el futuro solicitare un acuerdo reparatorio en relación a la víctima”.
DE LOS HECHOS

Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que en fecha 12 de febrero de 2010, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, en esta misma fecha, siendo las 5:15 horas del día aprehenden al ciudadano Johan Alberto Rujano Crisales, en virtud de que se trasladaban a bordo de una moto por las adyacencias del Barrio Mi Jardín, conjuntamente con un adolescente y al ser avistados por la Comisión, quines le solicitaron que se pararan, por mostrar una actitud sospechosa haciendo caso omiso al llamado e intentando darse a la fuga, siendo alcanzados por la Comisión la cual procedió a realizar la revisión correspondiente a sus identidades y al vehiculo, arrojando que la moto tipo paseo, color azul, marca AVA, modelo 150, se encuentra solicitada por el delito de robo de vehiculo según expediente H-933.564, por la sub delegación Barinas.
P R I M E R O
LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN para acreditar la existencia de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, surgen de las siguientes diligencias practicadas por el Órgano de Policía de Investigaciones Penales, las cuales son:
*Acta de Investigación Penal, de fecha 12 de febrero de 2010, suscrita por los funcionarios Detective Yolibeth Terán, Héctor Montoya y Remik Gutiérrez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, donde dejan constancias de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurre la aprehensión del imputado y la retención del vehiculo.
*Acta de Inspección Técnica, de fecha 12 de febrero de 2010, suscrita por los funcionarios Detective Yolibeth Terán, Héctor Montoya y Remik Gutiérrez, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalìsticas, donde dejan constancias de las características físicas y ambiéntales del lugar donde ocurre la aprehensión del imputado.
Por otra parte, de las diligencias practicadas por los funcionarios policiales actuantes, se evidencia que la aprehensión del imputado ya mencionado, fue de forma flagrante, dado que la misma se materializa al momento que los funcionarios realizan la inspección correspondiente y se percatan de la situación jurídica del vehiculo, encontrándonos así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del ciudadano JOHAN ALBERTO RUJANO CRISALES, quien es de las características personales descritas al inicio de la presente decisión, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos en los dispositivos legales antes indicados. Y Así se Declara.
Igualmente considera esta juzgadora, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º del Código Orgánico Procesal Penal, como es la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados elementos de convicción que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público para estimar que los mismos, son presuntos autores y/o participes del delito ya indicado, y por ello, considera quien aquí decide que hay meritos para considerar comprometida su responsabilidad penal en el hecho narrado, elementos estos que se encuentran determinados en las actas suscritas por los funcionarios actuantes, que forman parte de la presente investigación.
Para decidir sobre si efectivamente se encuentra acreditado el peligro de fuga, este Tribunal en atención al pedimento que hace la Defensa sobre la imposición de una medida menos gravosa, observa que el imputado no presenta conducta predelictual, ya que de una revisión al sistema Juris el mismo no registra otras causas penales por ningún otro delito, por lo que no se demuestra que exista peligro de fuga, así mismo, el imputado ha manifestado que no se ausentara de la Jurisdicción del Tribunal por el tiempo que sea necesario, que está dispuesto a cumplir cualquier condición que se le imponga, este Tribunal, estima que en atención a la solicitud de la Defensa, tomando por norte los principios orientadores que determinan la naturaleza del proceso penal como es el Principio de Afirmación de la Libertad consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución Nacional así como en los Pactos, Tratados y Convenios Internacionales considerados como ley de Republica, debe ser acordada una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, prevista en el articulo 256, 3º y 8º eiusdem, esto es, 1.Presentaciones Periódicas cada ocho (08) días ante la Oficina de Atención al Público. 2.- Prohibición de comprar, guardar objetos de procedencia dudosa. Así se Decide.
S E G U N D O
De conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO para el procesamiento y juzgamiento de los imputados, ya nombrado. Así se decide.
D I S P O S I T I VA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO: CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN del imputado JOHAN ALBERTO RUJANO CRISALES, antes identificado, por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos ut supra. SEGUNDO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a tenor de lo dispuesto en el art. 256, numerales 3º y 8º de la Ley Adjetiva Penal, al prenombrado imputado quien es de las características personales antes indicadas, por la comisión del tipo penal ut supra señalado. TERCERO: SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como fue solicitado por la Representación Fiscal.
Dada, firmada y publicada en la sala de audiencias del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL

ABG. DORA ISABEL RIERA CRISTANCHO

LA SECRETARIA


ABG. YUDITH LEAL