REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 17 de Marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-005261
ASUNTO : EP01-P-2009-005261

A U T O D E A P E R T U R A A J U I C I O
JUEZA PROFESIONAL: ABG. DORA ISABEL RIERA CRISTANCHO
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: OBDULIA GELENIA DIAZ
DEFENSA PÚBLICA: ABG. PEDRO PABLO GONZALEZ
IMPUTADO: CARLOS DANIEL RIVAS MONTILLA
DELITO: EXTORSION AGRAVADA
VICTIMA: ANGEL ALEXANDER CHACON GONZALEZ
SECRETARIA DE SALA: ABG. MARIA EUIGENIA QUINTERO SOTO
DE LOS HECHOS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Siendo la oportunidad procesal para la cual fueron convocadas las partes para la celebración de la Audiencia Preliminar en cumplimiento con lo establecido en le artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa, con motivo del escrito formal de Acusación presentado por la representación del Ministerio Público contra el acusado CARLOS DANIEL RIVAS MONTILLA, venezolano, natural de Barinas, soltero, titular de la cedula de identidad Nº 20.600.998, de ocupación u oficio trabajo en un auto lavado, grado de instrucción bachiller, nacido en fecha 15-07-88, hijo de Neris Coromoto Montilla V, y de Ruperto Vivas v, residenciado en la Urb. Rodríguez Domínguez, manzana J, casa s-n, color rosado frente a la Plaza Coromoto a lado de la Iglesia Evangélica, Nº de teléfono 0424-5954514, Barinas, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION AGRAVADA , previsto sancionado en el art. 16 en relación con el articulo 19 numeral 2do de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano Ángel Alexander Chacon. Constituido este Tribunal de Control N° 2, a cargo de la suscrita Juez, en la sala de audiencias Nº 2 de este Circuito Judicial Penal, encontrándose las partes presentes, la Juez apertura la Audiencia, advirtiendo las formalidades y solemnidades del acto, informando que no se aceptarían cuestiones propias del juicio oral y público, de la misma forma se instruyó a los acusados de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en los artículos 37,40,42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, con una breve exposición de cada una de estas instituciones; explicándole la naturaleza y efectos de éstas instituciones y cual era procedente según el caso objeto del proceso. Fue impuesto el acusado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos previstos en los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal.
Continuando con el orden establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, el Representante de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público Abg. Obdulia Celenia Díaz narro las circunstancias de modo, tiempo, lugar como ocurrieron los hechos, también ratificó en este acto la acusación interpuesta en su oportunidad legal, así mismo los medios de pruebas plasmados en el mismo, por ser necesarios y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos; Solicito el enjuiciamiento del imputado CARLOS DANIEL RIVAS MONTILLA, ya identificado, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION AGRAVADA , previsto sancionado en el art. 16 en relación con el articulo 19 numeral 2do de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano Ángel Alexander Chacon.
La Defensa Privada Abg. Pedro Pablo González, expuso: “Ratifico el escrito de oposición presentado por esta defensa, negando y rechazando lo expuesto en el escrito acusatorio fiscal. -Es todo.”
El acusado al concederle el derecho de palabra previa imposición del precepto constitucional, manifestó su deseo de no declarar y en consecuencia manifestó Acogerse al Precepto Constitucional.
ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 17 de Junio de 2009, con motivo del hecho ocurrido el día 15-06-2009 el Ministerio Publico solicito de este Tribunal que se calificara la aprehensión del ciudadano CARLOS DANIEL RIVAS MONTILLA, como flagrante por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION AGRAVADA , previsto sancionado en el art. 16 en relación con el articulo 19 numeral 2do de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano Ángel Alexander Chacon, se le decrete medida de privación preventiva de libertad y la aplicación del procedimiento ordinario, todo ello con fundamento en los artículos 248,250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 17 de Junio de 2009 se celebro la audiencia de presentación del imputado con motivo de la solicitud interpuesta con todos los pedimentos fiscales, el Tribunal resolvió por estimar que se encontraban llenos los extremos de los artículos 248, 250 ordinales 1° 2° y 3° decreto medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, en contra del imputado CARLOS DANIEL RIVAS MONTILLA, por la comisión de los delitos ut supra señalado, así mismo se acordó la aplicación del procedimiento ordinario.
En fecha 16 de Julio de 2009, el Ministerio Público, representado por el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas Abg. Obdulia Celenia Díaz, presento escrito acusatorio, contra el imputado Carlos Daniel Rivas Montilla donde expone que: Se produjo la aprehensión del ciudadano Carlos Daniel Rivas Montilla por parte de los funcionarios adscritos al Comando de la Guardia Nacional Grupo Anti Extorsión y Secuestro en fecha 15-06-2009, luego de haberse dado un operativo en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano Alexander Chacon González quien indico entre otras cosas, que el día 7 de junio del presente año se pudo percatar a eso de las 07:00 horas am, que dentro de su casa habían colocado por debajo de la puerta principal una hoja de color blanco la cual posee un escrito donde le indica que son las mismas personas que en el mes de diciembre del 2008, le había cancelado la cantidad de veintiocho mil bolívares fuertes (28.000) y que nuevamente necesitaban su colaboración o contrario de no cancelar la cantidad de quince mil bolívares fuertes (15.000) o tomarían represalias en su contra y de su familia (matarle a su hija), que debería comunicarse al numero telefónico 0424- 5000599. De igual manera la víctima indica que posteriormente el día 11 de junio del presente año se percato de que le habían dejado otro papel de color blanco donde le exigían que se comunicara al numero que habían hecho referencia en el primer escrito en virtud de ello la victima procedió a denunciar ante el CAES- BARINAS y consigno lo dos papeles dejado donde lo amenazaban a sus familiares (hija). Procediendo los funcionarios del CAES a realizar el operativo abordo de vehículos particulares, con desuno a la Calle Camejo específicamente en la sede del BANCO PROVINCIAL, del Municipio Barinas del Estado Barinas, lugar acordado por los presuntos extorsionadores para efectuar el cobro de un dinero en efectivo, a cambio de no hacerles daño a su grupo familiar, Previo de haber recibido denuncia por parte del ciudadano ANGEL ALEXANDER CHACON GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nro. 13.762.567, procediendo la Comisión a marcar el dinero con una X y a fotocopiar el mismo en presencia de la victima el ciudadano ANGEL ALEXANDER CHACON GONZALEZ, titular de la cedula de identidad Nro. 13.762.567, y el ciudadano DUQUE DUQUE PABLO EMILIO, portador de la cedula de identidad Nro. 15.927.272, de 26 años de edad, de profesión u oficio comerciante, residenciado en la urbanización RAUL LEONI, sector 4, vereda 5, casa nro. 8, municipio Barinas del estado Barinas, quien fungiría como testigo en el procedimiento a realizar, de igual manera se procedió a introducirlo en una (01) una bolsa plástica de color negro y gris introduciendo en su interior la cantidad de ciento cincuenta bolívares fuertes (150,00) distribuidos de la siguiente manera siete (07) billetes de la denominación de veinte bolívares fuertes (20,00) signados con los siguientes seriales; E60549291, D65684044, C39117060, C60337146, C14912415, 852595649, 866062449 y la cantidad de un (01) billete de la denominación de diez bolívares fuertes (10) signado con el siguiente serial: A20397844. En tal sentido la comisión procedió a desplegar el operativo de seguridad en el sitio antes citado a la espera de los presuntos extorsionadores, siendo aproximadamente las 04:30 minutos de la tarde, logramos avistar una se apersona a la sede del Banco Provincial, ubicado en la Avenida 23 de Enero, Con la Avenida Elías Cordero una (01) persona de sexo masculino a pie en forma misteriosa quien vestía una camisa manga corta de color negra y un pantalón color azul, acercándose al ciudadano Ángel Alexander Chacon (victima) solicitándole que le entregara el dinero , este sin hacer resistencia le hizo entrega de la bolsa de color negro y gris que tenia en sus manos contentivo del dinero logrando su aprehensión quien posteriormente quedo identificado como RIVAS MONTILLA CARLOS DANIEL, se procedió a efectuarle una revisión minuciosa, conforme a lo previsto en el articulo 205 del COPP; donde le fue incautado el dinero que había sido marcado dentro (01) una bolsa plástica de color negro y gris la cual contenía en su interior la cantidad de ciento cincuenta bolívares fuertes 150,00 distribuidos de la siguiente manera siete (07) billetes de la denominación de e.-te bolívares fuertes (20,00) signados con los siguientes seriales; E60549291, 2.55684044, C39117060, C60337146, C14912415, B52595649, B66062449 y la cantidad un (01) billete de la denominación de diez bolívares fuertes (10) signado con el siguiente serial: A20397844). Todo este procedimiento se realizo en presencia del ciudadano DUQUE DUQUE PABLO EMILIO, portador de la cedula de identidad Nro. 15.927.272, quien funge como testigo del presente procedimiento, posteriormente fue impuesto de sus derechos el ciudadano RIVAS MONTILLA CARLOS DANIEL, ya identificado.
U N I C O
Finalizada la Audiencia Preliminar, este Tribunal de Control, pasó a decidir en presencia de las partes, a tenor de lo establecido en el artículo 330 del COPP, por lo que decidió:
PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, se mantiene la precalificación provisional del delito que se le atribuye al acusado de autos, y en fin, la acusación cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 deI Código Orgánico Procesal Penal;
PRUEBAS ADMITIDAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO:
TESTIMONIALES:
1.-TTE. Díaz Mejias Jhoamber , ST/2da Soto Bustamante Jackson Miguel SM/2da. Gutiérrez Heredia Héctor Daniel SM/3era. Brito ARQUIMEDES JOSE, SM/3era. FUENTES PEÑA Wilmer S/1ERO. VILLARREAL RUJANO ELVIS, 5/2do. VILLALBA RIBERO JOEL JOSE y GONZALEZ PIÑERO ELVIS, adscritos al GAES- Barinas.
2.- SUBERO SUBERO ROBERT, adscrito al GAES-Barinas.
3.-VÍCTIMA-TESTIGO ANGEL ALEXANDER CHACON GONZALEZ.
4.-DUQUE DUQUE PABLO EMILIO.
EXPERTOS
5.-RAFAEL MARQUEZ GALINDEZ, adscrito al CICPC- Barinas, suscribe Peritaje Lofoscopico N° 310 DE FECHA 15-06-2009.
6.-Letty Morillo, adscrita al CICPC- Barinas, suscribe Experticia Documentologica N° 9700-068-730-09 de fecha 30/06/09.
7.-CUERO ARNOLDO, adscrito al CICPC- Barinas, suscribe Experticia Reconocimiento Técnico N° 9700-068-356 de fecha 29/06/09.
8.- DR. AVILIO MARRERO, medico legal adscrito al CICPC, suscribe informe medico realizado ciudadano ANGEL ALEXANDER CHACON GONZALEZ.
9.- MARCOS VIVAS, adscrito al CICPC- Barinas, suscribe Experticia de conocimiento Técnico N° 9700-068-403 de fecha 16/07/09.
DOCUMENTALES
1.- PERITAJE LOFOSCOPICO N° 310 de fecha 15/06/09.F.83
2.- Experticia Documentologica N° 9700-068-730-09 de fecha 30/06/09. F.81
3.- Experticia de Reconocimiento Técnico N°9700-068-356 de fecha
29/06/09. F.77
4.- Informe Medico.
5.- Experticia de Reconocimiento Técnico N° 9700-068-403 de fecha
16/07/09. F.86
EVIDENCIAS:
1.- Copia del dinero y el Dinero contentivo de siete billetes, por la cantidad ciento
cincuenta bolívares fuertes (150,00).
2.- una (1) bolsa plástica de color negro y gris, elaborada en fibras sintéticas en
formas de franjas verticales con dos asa, para la cantidad de 5 kilogramos.
3.- Una hoja de papel tamaño carta color blanco que contiene escrituras entinta color negro.
SEGUNDO: En cuanto al escrito presentado por la Defensa del imputado en fecha 14-02-2009, se considera extemporáneo toda vez que su oportunidad venció de acuerdo a lo previsto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE.
TERCERO: Decreta AUTO DE APERTURA A JUICIO, contra el ciudadano CARLOS DANIEL RIVAS MONTILLA ya identificado, por la comisión del delito de EXTORSION AGRAVADA , previsto sancionado en el art. 16 en relación con el articulo 19 numeral 2do ( COMETERLO CON VIOLENCIA PSICOLOGICA) de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano Ángel Alexander Chacon.
CUARTO Se mantiene la medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad dictada en contra del encausado CARLOS DANIEL RIVAS MONTILLA.
QUINTO: Se emplaza a las partes a que concurran dentro de los cinco (05) días de audiencia siguientes, al Tribunal de Juicio.

D I S P O S I T I V A
Por todo lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA el enjuiciamiento del acusado CARLOS DANIEL RIVAS MONTILLA, y dicta AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, contra el referido acusado, quien es de las características personales señaladas ampliamente al inicio de la presente decisión, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSION AGRAVADA , previsto sancionado en el art. 16 en relación con el articulo 19 numeral 2do ( COMETERLO CON VIOLENCIA PSICOLOGICA) de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano Ángel Alexander Chacon.
Se instruye al Secretario del Despacho a los fines de la remisión de las actuaciones que conforman la presente causa a la URDD para su remisión al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal que por distribución le corresponda.

LA JUEZ DE CONTROL N° 02

ABG. DORA RIERA CRISTANCHO.
LA SECRETARIA


Abg. MARIA EUGENIA QUINTERO