REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 17 de Marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-006047
ASUNTO : EP01-P-2009-006047
SENTENCIA DE CONDENA POR ADMISION DE LOS HECHOS
JUEZA PROFESIONAL: ABG. DORA I. RIERA CRISTANCHO
IMPUTADOS: RICHARD IVAN SANABRIA Y LUCAS OSTOS VIVAS
DELITO: OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO
FISCAL: ABG. ANGELICA JOVES CONTRERAS
DEFENSA: ABG. LINDA DE LOS RIOS
SECRETARIA DE SALA: ABG. ANA DURAN
Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal de Control a emitir sentencia en Audiencia Preliminar en virtud de la aplicación del procedimiento especial por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 eiusdem, conforme con la acusación presentada por Abg. Angelica Joves Contreras, en su condición de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en contra de los imputado RICHARD IVAN SANABRIA, venezolano portador de la cédula de identidad N° V.-919.650.603, de 28 años de edad, nacido el 19-04-1.981, natural de Barinas Estado Barinas, de ocupación comerciante, residenciado en calle 4, con avenida 6 y 7 Barrio Pueblo Nuevo, Socapo Barinas, hijo de Doris Sanabria (y) y Calancho Narváez (f), y LUCAS OSTOS VIVAS , venezolano portador de la cédula de identidad N° V.-9.183.353, de 45 años de edad, nacido el 25/11/1964, natural de Bocono Estado Trujillo, de ocupación carpintero, residenciado en el calle 4 entre avenidas 7 y 8, casa N° 24 Socopo Barinas, hijo de Cleotilde Vivas (y) y Domingo Ostos (y) teléfono 0414-5636512 por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente. Llegada esta causa a la fase Intermedia para la celebración de la Audiencia Preliminar la Fiscal del Ministerio Publico Abg. Abg. Angélica Joves Contreras, explanó su acusación en los siguientes términos: “De acuerdo al resultado de las investigaciones realizadas por la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 1, Destacamento N° 14, Primera Compañia, Segundo Pelotón, Punto de Control fijo la Caramuca, se desprende que el día 11 de julio de 2009, siendo aproximadamente las 09:20 horas de la noche, procedieron a indicarle al ciudadano LUCAS OSTOS VIVAS, quien conducida una camioneta, doble cabina, color blanco, en sentido San Cristóbal Barinas, que se estacionara a la derecha para efectuar una revisión de rutina la vehículo, indicándole el mismo que trasladaban a una persona herida, constatándose que en el asiento trasero se encontraba el ciudadano RICHARD IVAN SANABRIA, quien presentaba heridas por arma de fuego, igualmente se encontraba dentro del vehiculo el ciudadano CARLOS ALBERTO OSTOS FIGUEROA, inmediatamente de solicitar apoyo para el traslado del ciudadano herido para que le prestaran atención medica, practicaron en presencia de los testigos Tapia Tapia Jesús Enrique y Tapia Tapia Jesús Alexis, inspección en la camioneta encontrando en el asiento trasero izquierdo un arma de fuego, tipo revolver, marca smith & wesson, calibre .38, modelo 12.2, serial de tambor 58343, serial de orden 0656257, fabricado en usa, de acabado superficial pavón niquelado, y dos (02) balas, calibre .38, marca cavim, por lo que fueron puestos a disposición del Ministerio Público.”
Seguidamente el Tribunal pasó a oír a la parte defensora del acusado representada por la Abogado Linda de los Ríos, quien expuso: “En conversaciones sostenidas con mis defendidos RICHARD IVAN SANABRIA y LUCAS OSTOS VIVAS, me han manifestado su voluntad de acogerse al procedimiento de admisión de los hechos y solicito se decrete el Sobreseimiento de la causa a favor de mi defendido CARLOS OSTOS FIGUEROA. Es todo”
Oídas a las partes, acto seguido el Tribunal analiza y encuentra que la acusación presentada y los medios de pruebas ofrecidos por la Representación Fiscal por ser lícitos, necesarios y pertinentes cumple los requisitos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, encuentra de una revisión a las actas que componen la presente causa, en cuanto al ciudadano CARLOS ALBERTO OSTOS FIGUEROA ,la situación de este, en los hechos citados, cometidos el día 11-07-2009 cuando una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana del Destacamento 14 de este Estado, dejo constancia que en el punto de control detuvieron una camioneta para efectuar revisión de rutina, y dentro de dicho vehiculo trasladaban a una persona herida, los funcionaras observan que en el asiento trasero se encontraba un ciudadano que se identifico como RICHARD IVAN SANABRIA este presentaba heridas en la pierna derecha causadas presuntamente con un arma de fuego, también observaron que en el vehículo viajaba otro ciudadano como acompañante de nombre CARLOS ALBERTO OSTOS FIGUEROA, al herido se traslado para que recibiera la atención medica que requería, y al conductor del vehiculo se le identifico como LUCAS OSTOS VIVAS, los funcionarios al realizar la revisión al vehículo, con la presencia de dos testigos de nombres Tapia Jesús Enrique, y Tapia Jesús Alexis, encontraron en el piso trasero del lado izquierdo del vehiculo, un 01 arma de fuego tipo revolver, marca Smith-Wesson, calibre 38 mm, serial D656257, color plateado, el cual poseía dos 02 cartuchos sin percutir dentro del tambor . Vistos los hechos de esta manera , no hay duda que no elemento de prueba que incrimine al ciudadano CARLOS ALBERTO OSTOS FIGUEROA en el hecho analizado, ya que su condición dentro del vehiculo donde se localizó el arma de fuego, fue simplemente de acompañante, no conducía el vehiculo, no tenia cerca del asiento donde iba sentado dentro del vehiculo, el arma en cuestión, por ello no existe un vinculo entre la presencia de esa arma dentro del vehiculo y la persona de CARLOS ALBERTO OSTOS FIGUEROA, al no existir relación alguna entre hecho y resultado no hay conducta delictiva que reprobar, por ello lo ajustado en derecho es decretar el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA favor del mencionado ciudadano, por cuanto el hecho delictivo no puede ser atribuido a CARLOS ALBERTO OSTOS FIGUEROA . Así se Decide
En consecuencia el Tribunal ADMITIO PARCIALMENTE LA ACUSACION, y por cuanto el Tribunal al concederle el derecho de palabra a los acusados RICHARD IVAN SANABRIA y LUCAS OSTOS VIVAS, debidamente impuestos de sus derechos constitucionales y garantías procesales, así como del significado de cada una de las medidas alternativas del proceso, cada uno por separado manifestó: “Admito los hechos que la fiscalia me imputa y solicito me sea dicta la sentencia condenatoria de inmediato”. Este Tribunal consideró procedente el pedimento y prescindió de seguir la tramitación ordinaria de aperturar el enjuiciamiento para los acusados RICHARD IVAN SANABRIA y LUCAS OSTOS VIVAS.
Resulta pertinente destacar las consideraciones que sobre este Instituto Procesal interpreta la Sentencia de la Sala Penal con ponencia del Magistrado Julio Elías Mayoudon Grau, de fecha 26-02-2003 Nº 070: “ la admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran numero de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo… En este instituto procesal, por lo demás, la solicitud y el consentimiento del imputado asume la característica de una verdadera declaración de voluntad tendente a conseguir determinados efectos procesales y sustanciales que redundan en su favor, a la vez que permiten al Estado, sin renunciar a los propósitos y fines del proceso. Es allí, donde se encuentra su verdadera naturaleza jurídica.”
HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL COMO ACREDITADOS
Los hechos estimados por el Tribunal que se encuentran acreditados y determinados en forma precisa y circunstanciada, de los cuales emanan serios elementos de convicción para la imputación del hecho punible a los acusados RICHARD IVAN SANABRIA y LUCAS OSTOS VIVAS, de autos, son los siguientes: Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, según acta de fecha 11-07-2009, suscrita por los funcionarios SM-1 PANTALEON HERNANDEZ JESUS, SM-2 VISCAYA VILLANUEVA JOSE, SM-3 ALDANA ARENILLAS MANUEL Y SM-3 CONTRERAS ESCALONA JOSE, adscritos al Destacamento 14 de la Guardia Nacional Bolivariana, donde dejaron constancia que siendo las 9 y 20 horas de la noche, se procedió a indicarle al conductor del vehículo tipo camioneta, doble cabina color blanco que se aproximaba a este punto de control con sentido San Cristóbal-Barinas, que se estacionara a lado derecho de la vía para efectuar revisión de rutina, manifestándonos que trasladaban a una persona herida, nuevamente le indicamos que se estacionaran a la derecha para verificar la situación y prestarles el apoyo correspondiente, una vez estacionado el vehículo observamos que en el asiento trasero se encontraba un ciudadano que al ser identificado resulto ser RICHARD IVAN SANABRIA, titular de la cedula de identidad N° 19350603, eL cual presentaba heridas en la pierna derecha causadas presuntamente con un arma de fuego, también observamos que en el vehículo viajaba otro ciudadano como acompañante, de inmediato solicitamos apoyo para el traslado del herido y procedimos a identificar el conductor del vehiculo resultando ser el ciudadano LUCAS OSTOS VIVAS, titular de la cedula de identidad N° 9183353, igualmente identificamos al otro ciudadano que viajaba en el vehiculo como acompañante resultando ser el ciudadano CARLOS ALBERTO OSTOS FIGUEROA, titular de la cedula de identidad N° 20516928. Seguidamente se procedió a realizarte revisión al vehículo, solicitando apoyo a dos ciudadanos que transitaban por ese momento por el referido punto de control para que fueran testigos del procedimiento quines fueron identificados como Tapia Jesús Enrique, cedula de identidad N° 17988787 y Tapia Jesús Alexis, cedula de identidad N° 16979115, al efectuar la revisión en presencia del conductor y los testigos, encontrando en el piso trasero del lado izquierdo del vehiculo, un 01 arma de fuego tipo revolver, marca Smith-Wesson, calibre 38 mm, serial D656257, color plateado, el cual poseía dos 02 cartuchos sin percutir dentro del tambor por lo que le solicitamos al conductor y al otro ciudadano, el respectivo porte de arma o información relacionada con el propietario del arma, manifestando que ellos no sabían nada,
Son estos los hechos que se encuentran complementados con las pruebas ofrecidas por la Fiscalia entre las que se encuentran:
*Acta Policial, N° 0086, de fecha 11-07-2009, suscrita por los funcionarios SM1
PANTÁLEON HERNÁNDEZ JESUS, SM-2 VISCÁYÁ VILLANUEVA JOSE, SM-3 ÁLDÁNÁ ARENILLAS MANUEL Y SM-3 CONTRERAS ESCÁLONÁ JOSE, adscritos al Destacamento 14 de la Guardia Nacional Bolivariana, donde dejaron constancia de las circunstancias de modo, tiempo y Lugar en que ocurre la aprehensión de los imputados y la retención un (01) arma de fuego, y un vehiculo automotor, según el acta oo4dal N° 0086. de fecha 11-07-2009,en virtud de ello tienen conociomi9ento del el contenido de las actas por ellos suscritas , en tal virtud, se valoran como plena prueba por ser testigos presénciales y porque siendo los funcionarios encargados por la misión que desempeñan de la labor de prevención y control de delitos, merecen a este ju *Las declaraciones de los testigos TAPIA JESUS ANTONIO, titular de la cedula de identidad N° 17988787, y TAPIA JESUS ALEXIS, titular de la cedula de identidad N° 16979115,se valoran como plena prueba en su conjunto porque ellos fueron contestes en afirmar que presenciaron el momento en que de la Guardia Nacional en la caramuca pararon el carro para realizar una inspección en el interior del mismo y observaron que los guardias encontraron un revolver 38, cañón corto, que estaba en el piso detrás del asiento del conductor, lugar donde venia sentado el imputado RICHARD IVAN SANABRIA. Estos testigos merecen fe de sus dichos, porque además de ser contestes en su afirmación fueron las personas que estuvieron presentes en el momento de la retención del arma.
*INFORME BALISTICO Nro. 9700-068-555, de fecha 03-08-09, suscrita por el funcionario Esteban Pava, Experto en Balística adscrito al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barinas, realizada a: 1.- un (01) arma de fuego, tipo revolver, marca smith wesson, calibre .38, acabado superficial niquelado, empuñadura elaborada en material sintético multicolor, fabricada en USA, serial de orden “D656257”, serial de puente móvil “58343, modelo 12-2. 2.- Dos (02) balas, calibre .38, marca “CAVIM”. Se valora de manera plena el dictamen indicando las características del arma, por haber sido emitido por funcionario experto, quien por contar con los conocimientos científicos en dicha materia demuestra la existencia del arma objeto del delito. Así se decide.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Vistos así los elementos probatorios presentados por la Fiscalia, los cuales fueron analizados, esta Juzgadora sentenciadora subsume los mismos en el tipo penal de Ocultamiento de arma de fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal el cual reza así:
Artículo 277. “El porte, la detentacion o el ocultamiento de las armas a que se refiere el articulo anterior se castigara con pena de prisión de tres a cinco años.”
Así mismo considera quien aquí decide que habiendo sido admitidos en su totalidad estos hechos por los prenombrados acusados, éste Tribunal sobre la base de su libre convicción, observando las reglas de la lógica y máximas de experiencia, encuentra que quedo comprobado la responsabilidad penal de los acusados RICHARD IVAN SANABRIA y LUCAS OSTOS VIVAS, puesto que, como quedó anotado, los acusados admitieron los hechos, por lo que la presente sentencia ha de ser condenatoria, y así se declara conforme a la Ley.
P E N A L I D A D
El artículo 277 del Código Penal, prevé una pena de tres (3) a cinco (5) años de prisión, cuyo termino medio por aplicación del articulo 37 del Código Penal, resulta ser de cuatro (4) años , en virtud de que el imputado LUCAS OSTOS VIVAS es primario en cuanto a conducta delictiva se refiere, y así fue verificado en los registro llevados a través del Sistema Juris siendo el resultado negativo, ésta Juez aplica la atenuante genérica y facultativa prevista en el articulo 74 ordinal 4º eiusden, por lo que se toma el limite inferior de la pena que viene a ser de tres (3) años .Ahora bien, esta pena se disminuye en la mitad por aplicación a lo previsto en el articulo 376, en virtud del procedimiento especial por Admisión de los Hechos decretado en esta Audiencia Preliminar, quedando en definitiva la pena que ha de cumplir el acusado, cumplir en UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, e igualmente se le condena a las accesorias de ley previstas en el articulo 16 del Código Penal, todo por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano (Orden Publico).
En cuanto al coimputado RICHARD IVAN SANABRIA, a quien se condeno por el mismo tipo penal, el Tribunal procede a aplicar la regla prevista en el articulo 100 del Código Penal en su único aparte, toda vez, que este es reincidente de acuerdo a la causa penal tramitada ante el Tribunal de Ejecución N° 1 de este Circuito (EP01-P-2004-700), quien resulto condenado por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto en el articulo 278 del Código Penal vigente para la época de la comisión del delito, es por ello, que debe aumentarse una cuarta parte de la pena que corresponde por el delito por el cual se condena, y habiendo realizado el calculo de ley , la pena que en definitiva habrá de cumplir el mencionado imputado es de DOS (2) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley. Así se declara.
D I S P O S I T I V A
En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia actuando en función de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO C O N D E N A: a los acusados RICHARD IVAN SANABRIA, venezolano portador de la cédula de identidad N° V.-919.650.603, de 28 años de edad, nacido el 19-04-1.981, natural de Barinas Estado Barinas, de ocupación comerciante, residenciado en calle 4, con avenida 6 y 7 Barrio Pueblo Nuevo, Socapo Barinas, hijo de Doris Sanabria (y) y Calancho Narváez (f), a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, e igualmente a las accesorias de ley previstas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y LUCAS OSTOS VIVAS , venezolano portador de la cédula de identidad N° V.-9.183.353, de 45 años de edad, nacido el 25/11/1964, natural de Bocono Estado Trujillo, de ocupación carpintero, residenciado en el calle 4 entre avenidas 7 y 8, casa N° 24 Socopo Barinas, hijo de Cleotilde Vivas (y) y Domingo Ostos (y) teléfono 0414-5636512 a cumplir la pena de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, e igualmente a las accesorias de ley previstas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión del delito OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano (Orden Publico).-
SEGUNDO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO a favor del acusado CARLOS ALBERTO OSTOS FIGUEROA, venezolano portador de la cédula de identidad N° V.-20.516.938, de 19 años de edad, nacido el 21/09/1989, natural de Socopo Estado Barinas, de ocupación carpintero, residenciado en el en el calle 4 entre avenidas 7 y 8, casa N° 24 Socopo Barinas, hilo de Doris Figuera (y) y Luís Ostos Vivas (v),de conformidad con lo establecido en el numeral 1ero del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal (el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al referido ciudadano) concatenado con lo establecido en el art. 321 eiusdem. Así mismo se decreta el cese de la medida cautelar dictada en su oportunidad. As se Decide.
TERCERO Se mantiene la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA que le fue decretada a los imputados Richard Sanabria y Lucas Vivas.
Se ordena remitir la causa al Juzgado de Ejecución, una vez que el tribunal haya publicado la sentencia y la misma haya quedado firme.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 2
ABG. DORA ISABEL RIERA CRISTANCHO
LA SECRETARIA
ABG. ANA DURAN
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