REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 22 de Marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-005871
ASUNTO : EP01-P-2009-005871
SENTENCIA DE CONDENA POR ADMISION DE LOS HECHOS

JUEZ UNIPERSONAL: ABG. DORA I. RIERA CRISTANCHO
IMPUTADO: EDWIN WILFREDO DAVILA
DELITOS: VIOLENCIA FISICÁ Y ACOSO SEXUAL
VICTIMA: MARIA ISABEL HERNANDEZ.
PARTE FISCAL: ABG. MARIA CAROLINA MERCHAN
DEFENSA: ABG. JOSE GREGORIO RIVERO
SECRETARIA DE SALA: ABG. MARIA EUGENIA QUINTERO SOTO

Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal de Control a emitir sentencia en Audiencia Preliminar en virtud de la aplicación del procedimiento especial por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem, conforme con la acusación presentada por el Fiscal Segundo del Ministerio Publico Abg. Pablo Antonio Pimentel encargado de la Fiscalia Décima Ministerio Publico en contra del imputado EDWIN WILFREDO DAVILA,titular de la cedula de identidad Nº 16515254, dice ser venezolano, de 30 años de edad, nacido el día 26-12-1977, natural de Pedraza estado Barinas, de oficio Obrero hijo de Maria Margarita Dávila v, manifiesta desconocer a su padre residenciado en el Fundo Gran Colombia ubicado por la vía del Solanero, Municipio Pedraza, Barinas Estado Barinas, por comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, y ACOSO SEXUAL previstos y sancionados en el encabezamiento del articulo 42 y 48 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Maria Isabel Hernández.
Llegada esta causa a la fase Intermedia para la celebración de la Audiencia Preliminar el Fiscal del Ministerio Publico Abg. Pablo Antonio Pimentel explanó su acusación en los siguientes términos: “De acuerdo al resultado de las investigaciones realizadas por funcionarios del Zona Policial N° 03; se desprende que el día 03/07/09, como a las 1:40 horas de la tarde, en la calle 10 con avenida 3 del barrio caja de agua, Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del estado Barinas, fue detenido el ciudadano EDWIN WILFREDO DAVILA. En esa misma fecha, siendo las 12:30 horas de la tarde, la ciudadana MARIA ISABEL HERNANDEZ MOLINA identificada plenamente en la misma; entre otras cosas expuso que denunciaba a un hombre que le dicen Piñerua, quien la agarro por el pantalón rompiéndoselo así como la blusa que cargaba y la arrastro como una cuadra cuando ella grito la soltó y se fue corriendo, que el hecho ocurrió frente al Terminal de pasajeros de Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza, estado Barinas el día 03.07.09, siendo las 03:00 a.m Consta de igual forma acta policial N° 0974 de fecha 03.07.09, donde los funcionarios actuantes dejaron constancia que luego de recibida la denuncia por parte de la victima, se constituyo una comisión e identificaron al prenombrado ciudadano quien tiene una medida por arresto domiciliario, según asunto EPO1-P-2006-000072, trasladándose hasta su residencia ubicada en el barrio caja de agua de Ciudad Bolivia 4 donde lo localizaron e identificaron como EDWIN WILFREDO DAVILA, nacionalidad venezolano, natural de Pedraza, titular de la cedula de identidad (No porta), manifiesta no recordar el numero, estado civil soltero, de 31 años de edad, desempleado, con domicilio en Barrio Vista hermosa, calle N° 3, con avenida 4, casa N° 149, Ciudad Bolivia Municipio Pedraza Estado Barinas. Esa persona quedo aprehendida por los funcionarios actuantes.
Seguidamente el Tribunal pasó a oír a la parte defensora del acusado, representada por el Abg. Defensor Publico José Gregorio Rivero y el mismo expuso: “En conversaciones sostenidas con el defendido el mismo me ha manifestado su voluntad de acogerse al procedimiento de admisión de los hechos previsto en el artículo 376 eiusdem. Es todo.”
Seguidamente el Tribunal al concederle el derecho de palabra al acusado EDWIN WILFREDO DAVILA el mismo manifestó: “Admito los hechos que la fiscalia me imputa y solicito me sea dicta la sentencia condenatoria de inmediato. Es todo. Dicha manifestación la hizo en forma voluntaria, conciente y libre, que conoce y entiende los hechos imputados, de la renuncia del proceso, al derecho a defenderse, y a la posibilidad de lograr una sentencia absolutoria o de sobreseimiento.
Por tal razón este Tribunal consideró procedente el pedimento y prescindió la tramitación ordinaria para ordenar el enjuiciamiento del referido imputado para el juicio oral.
Acto seguido el Tribunal analiza y encuentra que la acusación presentada cumple los requisitos exigidos por el artículo 326 ejusdem, por lo que el Tribunal la ADMITIO EN SU TOTALIDAD.
Resulta pertinente destacar las consideraciones que sobre este Instituto Procesal interpreta la Sentencia de la Sala Penal con ponencia del Magistrado Julio Elías Mayoudon Grau de fecha 26-02-2003 Nº 070: “ la admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran numero de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo. En este instituto procesal, por lo demás, la solicitud y el consentimiento del imputado asume la característica de una verdadera declaración de voluntad tendente a conseguir determinados efectos procesales y sustanciales que redundan en su favor, a la vez que permiten al Estado, sin renunciar a los propósitos y fines del proceso. Es allí, donde se encuentra su verdadera naturaleza jurídica.”
HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL COMO ACREDITADOS
Los hechos estimados por el Tribunal que se encuentran acreditados y determinados en forma precisa y circunstanciada, de los cuales emanan serios elementos de convicción para la imputación del hecho punible al acusado de auto, son los siguientes: Consta en tas actuaciones presentadas por La Fiscalía del Ministerio Público, que en fecha 03-07-2009, funcionarios adscritos a La Zona Policial N° 3, con sede en Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza, Estado Barinas procedieron a la detención del ciudadano Edwin Wilfredo Dávila , apodado “PINERUA” , e virtud de la denuncia que formulara la ciudadana MARIA ISABEL HERNÁNDEZ MOLINA, identificada plenamente en la misma, donde entre otras cosas expuso que denunciaba a un ciudadano que le dicen PIÑERUÁ, quien la agarro por el pantalón rompiéndoselo así como la blusa que cargaba y la arrastro como una cuadra y cuando ella grito la soltó y se fue corriendo, el hecho ocurrió frente al Terminal de pasajeros de Ciudad Bolivia, aproximadamente a las 3 horas de la mañana del día 03-07-2009.
Son estos los hechos que se encuentran complementados con las pruebas ofrecidas por la Fiscalia y practicados por las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, Zona Policial Nº 04 entre las que se encuentran:
*Acta de Policial, N° 0974, de fecha 03-07-2009,suscrita por el funcionario Distinguido Fidel Ocánto Bastidas, adscrito a las Fuerzas Armadas Policiales, Zona Policial N° 3, donde deja constancia de haber recibido comunicación de parte de oficina de investigación de una denuncia interpuesta por la ciudadana Maria Isabel Hernández la cual manifestó haber sido victima de violencia física e intento de violación por parte de un ciudadano a quien apodan Piñerua, teniendo conocimiento de la identidad del presunto agresor por lo que se dirigieron a la residencia ubicada en el barrio Vista Hermosa de esta población al llegar no se pudo localizar en la dirección antes mencionada por lo que se procedió a realizar un patrullaje y al pasar por la calle 10 con avenida 3 del barrio Caja de Agua, visualizaron a un ciudadano de tez morena, se le dio la voz de alto quedando identificado como EDWIN WILFREDO Dávila. Constituye este medio de prueba gran importancia ya que recoge parte de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurre la aprehensión del imputado y por ser los funcionarios actuantes, a quienes les correspondió practicar las primeras diligencias necesarias y urgentes, por lo que lo plasmado en la referida acta hace prueba en contra en contra del hoy acusado como autor responsable del delito por el cual se le enjuicio, y esa es la valoración que le da este tribunal.
*Acta de Denuncia de fecha 03/07/09, recibida a la ciudadana MARIA ISABEL HERNANDEZ MOLINA, venezolana, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.858.115, residenciada en el Barrio Vista Hermosa II, avenida 3, con calle 18, rancho de tabla de zinc, Ciudad Bolivia Municipio Pedraza, Socopó estado Barinas; quien expuso: “Vengo a denunciar a un hombre que le dicen Piñerua, lo que paso fue que hoy yo andaba con mi primo Gerardo Hernández, en una calle del frente del Terminal de pasajeros de Pedraza, eran como las 3:00 de la madrugada, estábamos esperando un libre para ir para mi casa, cuando se nos acercaron cuatro hombres, tres agarraron a m primo y se lo llevaron, otro me agarro a mi y empezamos a forcejear, me rompió el pantalón y la blusa, me arrastro por la acera como una cuadra, yo pedía auxilio y gritaba, me agarre de las rejas de una casa, allí prendieron las luces y se asomaron varias personas, este tipo se asusto y salio corriendo, debido a los golpes me fui para el hospital y de ahí para mi casa, hasta ahorita que puede venir. Es todo”. Esta ciudadana es víctima directa del presente hecho, y bajo un criterio racional por parte de esta juzgadora su versión se valora a plenitud como un medio de prueba que evidencia la participación y por ende la responsabilidad del acusado en los hechos señalados.
*Reconocimiento Medico Legal signado bajo el Nro. 0426 de fecha
13/07/09, suscrito por el Dr. Ángel Custodio Méndez Moreno, adscrito a la Medicatura Forense Socopó, quien dejó constancia del informe realizado a la ciudadana MARIA ISABEL HERNÁNDEZ MOLINA, el cual arrojó la siguiente conclusión: Paciente valorada el día 07.07.09 Contusiones equimoticas, distribuidas en; • Tabique nasal. • Cara externa de brazo derecho. • Codo izquierdo. • Cara ventral de antebrazo izquierdo. • Escapula izquierda. Gran contusión equimotica en cara posterior externa de muslo izquierdo > Los hechos ocurrieron el 03.07.09. Estado general: Bueno. Tiempo de curación: Díez (10) días, salvo complicaciones. Privación de ocupaciones; Díez (10) días, salvo complicaciones. Asistencia médica: Cuatro (04) días. Carácter: Mediana Gravedad. Se valora a plenitud como elemento de certeza, por cuanto es persona calificada para dar su dictamen y por ende contar con los conocimientos científicos en la materia es por lo que el resultado de dicho reconocimiento, le merece fe a esta Sentenciadora. Analizados estos elementos de convicción procesal uno a uno y en conjunto, los mismos conllevan sin duda a considerar la responsabilidad del acusado en los hechos antes narrados.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Vistos así los elementos probatorios presentados por la Fiscalia, los cuales fueron analizados, esta Juzgadora sentenciadora subsume los mismos en el tipo penal de Violencia física y Acoso sexual previstos y sancionados en el encabezamiento del artículo 42 y 48 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que reza así:

ARTÍCULO 42
El que mediante el empleo de la fuerza física cause un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas, cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo, será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses.
ARTÍCULO 48
El que solicitare a una mujer un acto o comportamiento de contenido sexual para sí o para un tercero o procurare un acercamiento sexual no deseado, prevaliéndose de una situación de superioridad laboral o docente o con ocasión de relaciones derivadas del ejercicio profesional, con la amenaza de causarle un daño relacionado con las legítimas expectativas que pueda tener en el ámbito de dicha relación, será sancionado con prisión de uno a tres años.

Así mismo considera quien aquí decide que habiendo sido admitidos en su totalidad estos hechos por el prenombrado acusado, éste Tribunal sobre la base de su libre convicción, observando las reglas de la lógica y máximas de experiencia, encuentra que quedo comprobado la responsabilidad penal del acusado, puesto que, como quedó anotado, el acusado admitió los hechos, por lo que la presente sentencia ha de ser condenatoria, y así se declara conforme a la Ley.
P E N A L I D A D
El delito de ACOSO SEXUAL esta sancionado con prisión de uno a tres años, cuyo termino medio por aplicación del articulo 37 del Código Penal, resulta ser de dos (2) años, esta pena se disminuye en la mitad por aplicación de lo previsto en el articulo 376, en virtud del procedimiento especial por Admisión de los Hechos decretado en esta Audiencia Preliminar, quedando en UN (1) AÑO , concurre con esta pena el delito de VIOLENCIA FISICA sancionado con prisión de seis a dieciocho meses, y la media de este delito es de un (1) año, es por ello que se procede conforme a la regla contenida en el Art. 88 del Código Penal y se le suma al delito de mayor pena la mitad del otro, en definitiva, la pena que ha de cumplir el acusado EDWIN WILFREDO DAVILA es de UN (1) AÑOS Y NUEVE (9) MESES DE PRISION, de igual forma cumplirá las accesorias de Ley contenidas en el articulo 16 eiusden. Asi se declare.
D I S P O S I T I V A
En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia actuando en función de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, C O N D E N A: al acusado EDWIN WILFREDO DAVILA, nacionalidad venezolano, natural de Pedraza, titular de la cedula de identidad (No porta), estado civil soltero, de 31 años de edad, desempleado, con domicilio en Barrio Vista hermosa, calle N° 3, con avenida 4, casa N° 149, Ciudad Bolivia Municipio Pedraza Estado Barinas, a cumplir la pena de UN (1) AÑO Y NUEVE (9) MESES DE PRISION, por los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y ACOSO SEXUAL, previstos y sancionados en el encabezamiento del articulo 42 y 48 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Remítase la causa al Juez de Ejecución en su oportunidad legal. Notifíquese a las partes de su publicación por estar fuera del lapso de ley.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 2

ABG. DORA ISABEL RIERA CRISTANCHO

LA SECRETARIA
ABG. MARIA EUGENIA QUINTERO