REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 23 de Marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-010122
ASUNTO : EP01-P-2009-010122

SENTENCIA DE CONDENA POR ADMISION DE LOS HECHOS
JUEZA PROFESIONAL: ABG. DORA RIERA CRISTANCHO
FISCAL: ABG MARILIN PEREZ
IMPUTADO: RONAL RICARDO ROSALES ALFONSO
DEFENSOR: ABG. MORALBA HERRERA
DELITOS: PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD
VICTIMA: ORDEN PUBLICO
SECRETARIO: ABG. ROBERTO RONDON SALINAS


Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal de Control a emitir sentencia en Audiencia Preliminar en virtud de la aplicación del procedimiento especial por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 eiusdem, conforme con la acusación presentada por la Fiscal Cuarta Marilin Perez del Ministerio Publico en contra del acusado RONAL RICARDO ROSALES ALFONSO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.550.478, de 30 años de edad, nacido el 20/09/1979, en Barinas, profesión albañil, hijo de Hilda Burgos (V) y de Joli de Jesús Rosales González (V), residenciado en la urbanización José Antonio Páez, sector 1, etapa 1, vereda 2, casa N° 64, teléfono 0273-5466621, Barinas Estado Barinas, por la comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 277 y 218 numeral 3° del Código Penal.
Llegada esta causa a la fase Intermedia para la celebración de la Audiencia Preliminar la Fiscal del Ministerio Publico Abg. Marilin Pérez explanó su acusación en los siguientes términos: “En fecha 21 de Noviembre de 2009, el funcionario Distinguido (PEB) SIMON PEÑA, placa 1254, adscrito a la Comandancia General de Policía, Comisaría Norte, del Estado Barinas, dejó constancia que en esta misma fecha siendo las 12:10 horas de la tarde, se encontraba en ejercicio de sus funciones en compañía del funcionario Agente (PEB). VILLAMIZAR ROSO HEGLIZ YESENIA, placa 2439, cuando recibieron llamada telefónica por parte del DTGDO. (PEB). Angela Del Valle García González, indicándoles que se trasladaran hasta la Urbanización José Antonio Páez, calle 1, sector 1, casa nro. 61, donde se encontraba un ciudadano introducido en dicha residencia; al llegar al sitio se entrevistaron con el ciudadano Henry José Ramírez Angarita, quien le informó a la comisión policial que minutos antes sorprendió a un ciudadano en el interior de su vivienda, forcejeando con el mismo, ocasionándoles lesiones en diferentes parte del cuerpo y posteriormente este sacó a relucir un arma blanca (cuchillo) dándose a la fuga; posteriormente regresó para amenazarlo y al observar a la comisión policial optó por huir a bordo de una moto tipo jaguar, de color blanco; en ese momento lograron visualizar al mencionado ciudadano a bordo de la moto y a escasos metros del lugar, le dieron la voz de alto, haciendo caso omiso, se inicio una persecución, y a los pocos minutos visualizaron al sujeto pero sin la moto, le dieron la voz de alto y pudieron interceptarlo, en ese momento le fue practicado una revisión personal, donde le fue incautado en la pretina del pantalón, por el lado derecho de la cintura un arma blanca tipo cuchillo, con cacha, fue identificado como Rosales Alfonso Ricardo, venezolano, titular de la cedula de identidad numero y- 14.550.478, natural de esta Ciudad, soltero, nacido en fecha 20-09-1979, de 30 años de edad, albañil, residenciado en la Urbanización José Antonio Páez, sector 1, calle 1, casa Nro. 64, Barinas Estado Barinas. Por ultimo la representación Fiscal solicitó la admisión de la acusación, de las pruebas ofrecidas y el enjuiciamiento del acusado, con la consiguiente declaratoria de una sentencia condenatoria.
Seguidamente el Tribunal pasó a oír a la parte defensora del acusado representada por la Abg. Moralba Herrera quien solicitó se obviara el procedimiento ordinario, al pedir la aplicación del Procedimiento Especial por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, previsto en el artículo 376 eiusdem, y textualmente expuso:"Mi defendido me ha manifestado Admitir Los Hechos, solicito se les conceda al derecho de palabra a tales fines y así mismo se hagan las rebajas de ley correspondiente conforme a la ley Adjetiva Procesal. Es todo”.
En este orden, el Tribunal al concederle el derecho de palabra al acusado debidamente impuesto de sus derechos constitucionales y garantías procesales así como del significado de cada una de las medidas alternativas del proceso, manifestó reconocer los hechos acusados por el Fiscal del Ministerio Publico, y en consecuencia, admitió haber cometido el mismo, dicha manifestación la hizo en forma voluntaria, conciente y libre, que conocen y entienden los hechos imputados, de la renuncia del proceso, al derecho a defenderse, y a la posibilidad de lograr una sentencia absolutoria o de sobreseimiento.
Acto seguido el Tribunal analiza y encuentra que la acusación presentada cumple los requisitos exigidos por el artículo 326 ejusdem, por lo que el Tribunal la ADMITIO EN SU TOTALIDAD. Por tal razón este Tribunal consideró procedente el pedimento y prescindió de seguir la tramitación ordinaria de aperturar el enjuiciamiento de los referidos imputados para el juicio oral.
Resulta pertinente destacar las consideraciones que sobre este Instituto Procesal interpreta la Sentencia de la Sala Penal con ponencia del Magistrado Julio Elías Mayoudon Grau de fecha 26-02-2003 Nº 070: “ la admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran numero de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo… En este instituto procesal, por lo demás, la solicitud y el consentimiento del imputado asume la característica de una verdadera declaración de voluntad tendente a conseguir determinados efectos procesales y sustanciales que redundan en su favor, a la vez que permiten al Estado, sin renunciar a los propósitos y fines del proceso. Es allí, donde se encuentra su verdadera naturaleza jurídica.”
HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL COMO ACREDITADOS
Los hechos estimados por el Tribunal que se encuentran acreditados y determinados en forma precisa y circunstanciada, de los cuales emanan serios elementos de convicción para la imputación del hecho punible al acusado de autos, son los siguientes: Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que en fecha 21-11-2009, una comisión de funcionarios adscritos a la Comisaría Norte de esta ciudad encontrándose en labores de patrullaje, se trasladaron hasta la calle 1 sector 1 casa 61 de la urbanización José Antonio Páez donde presuntamente se encontraba un ciudadano que se había introducido a una residencia ubicada en la dirección indicada, al llegar, la comisión policial se entrevista con el ciudadano Henry José Ramírez, quien les informo que minutos antes había sorprendido dentro del interior de su vivienda a un sujeto con quien forcejeó ocasionándole lesiones en diferentes partes del cuerpo, y luego saco un arma blanca, cuchillo dándose a la fuga, para regresar instantes después amenazándole de muerte, el sujeto logro huir a bordo de una moto pero logro ser aprehendido cuando se inicia una persecución policial y logra ser interceptado, al practicarle un registro personal se le encontró en su cintura un arma blanca tipo cuchillo, cacha de madera hoja metálica filosa, color plata, de aproximadamente 10 centímetros de longitud, por lo que resulto aprehendido e identificado como Ronal Ricardo Rosales Alfonso.
Son estos los hechos que se encuentran complementados con las pruebas ofrecidas por la Fiscalia entre las que se encuentran:
*Acta de Policial, N° 1844 de fecha 21-11-2009, suscrita por Los funcionarios Distinguido (PEB) SIMON PEÑA, placa 1254, y Agente (PEB). VILLAMIZAR ROSO HEGLIZ YESENIA, placa 2439, adscrito a la Comandancia General de Policía, Comisaría Norte, del Estado Barinas, donde dejan constancia de Las circunstancia de modo, tiempo y Lugar en que ocurre la aprehensión del mencionado imputado y la retención de un arma blanca en poder de este. Este elemento indiciario se valora como idónea para probar el hecho delictivo y la participación en el como autor, por parte del acusado, todo lo cual reposa en acta aludida toda vez que los funcionarios realizaron el procedimiento con apego a la ley, y por ser los encargados de la prevención de los delitos y mantener el orden publico, le merece fe a esta juzgadora la diligencia policial practicada por los policías intervinientes.
* Acta de denuncia presentada por el ciudadano Henry José Ramírez, ante la sede policial quien entre otras cosas señalo: “ vengo a denunciar a un vecino a quien conozco como Ronald Rosales, apodado “El Nono”, es el caso que me encontraba en la calle, cuando llegué a mi casa me encontré a ese tipo dentro de mi casa, le pregunté qué hacia y no supo responder, de ahí pude observar que una lamina del techo del cuarto de mi hijo estaba levantada, me puse nervioso y lo agarre a golpes, me respondió también con golpes y me intentó cortar con un cuchillo, de ahí se me escapó y al rato se regresó de nuevo y me amenazó, como ya había llamada al 171 llegó la Policía y este se fue corriendo en una moto jaguar de color blanco, lo siguieron y al rato lo atraparon con el cuchillo pero sin la moto.” Este elemento de convicción procesal se valora como demostrativo del hecho delictivo y de la participación del imputado en la comisión del mismo, ya que el relato de la victima por ser testigo presencial por excelencia, debe considerase innegable de lo acontecido, y así se valora.
* Informe Pericial Nro. 9700-068-630 de fecha 08 de Diciembre de 2009, suscrita por el funcionario CUERO ARNOLDO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Barinas, practicado a lo siguiente: “Un Cuchillo, instrumento cortante formado por una hoja metálica de corte de color gris, de 10,5 cm de longitud y 3,0 cm de anchura en sus partes prominentes, con extremidad distal terminada en punta semi-aguda y su parte inferior terminada en doble bisel, con inscripción identificativa donde se lee Concord, su mango presenta las siguientes dimensiones 4,0 cm de longitud y 2,0 cm de anchura en sus partes prominentes, constituido por una pieza elaborada en madera labrada de color marrón, presentando una ranura donde se inserta la prolongación de la hoja de corte…” El presente dictamen pericial emana de un experto calificado por sus conocimientos científicos en la materia objeto de estudio, por consiguiente, el documento que suscribe sirve para conocer las características del arma para considerar que el imputado es responsable de los delitos acusados.
Analizados estos elementos de convicción procesal uno a uno y en conjunto, los mismos conllevan sin duda a considerar la responsabilidad del acusado en los hechos antes narrados.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Vistos así los elementos probatorios presentados por la Fiscalia, los cuales fueron analizados, esta Juzgadora sentenciadora subsume los mismos en el tipo penal de PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 277 y 218 numeral 3° del Código Penal, el cual reza así:
Artículo 277. El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años.

Artículo 218.- Cualquiera que use de violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario público en el cumplimiento de sus deberes oficiales, o a los individuos que hubiere llamado para apoyarlo, será castigado con prisión de un mes a dos años. 3.- Si la resistencia se hubiere hecho sin armas blancas o de fuego a Agentes de la Policía, tan solo eludiendo un arresto que los propios Agentes trataren de realizar por simples faltas en que hubiere incurrido el reo, la pena será solamente de uno a seis meses de arresto.

Así mismo considera quien aquí decide que habiendo sido admitidos en su totalidad estos hechos por el prenombrado acusado, éste Tribunal sobre la base de su libre convicción, observando las reglas de la lógica y máximas de experiencia, encuentra que quedo comprobado la responsabilidad penal del acusado, puesto que, como quedó anotado, el acusado admitió los hechos, por lo que la presente sentencia ha de ser condenatoria, y así se declara conforme a la Ley.


P E N A L I D A D
El delito previsto en el artículo 277 se castiga con pena de prisión de tres a cinco años cuyo termino medio por aplicación del articulo 37 del Código Penal, resulta ser de cuatro años. Ahora bien esta Juzgadora, ha considerado la buena conducta predelictual del acusado y de acuerdo con art. 74 del Código Penal, se toma limite inferior de la pena. Esta pena se reduce en su mitad por aplicación del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, siendo la pena de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISION. Concurre también con el delito de mayor pena, el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD contemplado en el articulo 218 eiusdem, que castiga con pena de uno a seis meses de arresto, es por ello que se procede de acuerdo con la regla contenida en art. 88 del Código Penal a realizar el calculo de la respectiva pena , y en definitiva el imputado RONAL RICARDO ROSALES ALFONSO tendrá que deberá cumplir UN (1) AÑO SEIS (6) MESES TRES (3) DIAS Y DIECIOCHO (18) HORAS DE PRISION .De igual forma cumplirá las accesorias de Ley contenidas en el articulo 16 eiusden. Así se declara.
D I S P O S I T I V A
En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia actuando en función de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, C O N D E N A: al acusado RONAL RICARDO ROSALES ALFONSO, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 14.550.478, de 30 años de edad, nacido el 20/09/1979, en Barinas, profesión albañil, hijo de Hilda Burgos (V) y de Joli de Jesús Rosales González (V), residenciado en la urbanización José Antonio Páez, sector 1, etapa 1, vereda 2, casa N° 64, teléfono 0273-5466621, Barinas Estado Barinas a cumplir la pena de UN (1) AÑO SEIS (6) MESES TRES (3) DIAS Y DIECIOCHO(18) HORAS DE PRISION, por la comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 277 y 218 numeral 3° del Código Penal. De igual forma cumplirá las accesorias de Ley contenidas en el artículo 16 eiusden. Se ordena remitir la causa al Juzgado de Ejecución, una vez que la sentencia haya quedado firme. Provisionalmente el cumplimiento de la pena finalizará el día tres (3) de Agosto de 2011
Esta sentencia ha sido leída y publicada en el día de hoy dando así por cumplido lo ordenado en los artículos 175 y 365 del Código Orgánico Procesal.
LA JUEZ DE CONTROL Nº 2

ABG. DORA ISABEL RIERA CRISTANCHO
EL SECRETARIO

ABG. ROBERTO RONDON SALINAS