REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 17 de Marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2010-000988
ASUNTO : EP01-P-2010-000988

JUEZ PROFESIONAL: ABG. DORA RIERA CRISTANCHO
FISCAL: ABG. JOSE IVAN RANGEL
IMPUTADO(S): KENY ANTONIO MARQUEZ VARGAS Y JESUS MANUEL MOLINA LEZAMA
DEFENSOR: ABG. AIDA BRICEÑO
DELITO: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO
SECRETARIO: ABG. HÉCTOR REVEROL


Vista la solicitud presentada por el Abg. José Iván Rangel en su condición de Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, donde solicita se CALIFIQUE COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN de los imputados KENY ANTONIO MARQUEZ VARGAS y JESUS MANUEL MOLINA LEZAMA, la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio de la Salubridad Publica, igualmente solicita el Ministerio Público se le decrete PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados de autos, por su participación en el hecho ya señalado, se ordene la aplicación del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, por los hechos que indicó en su solicitud escrita la cual ratificó durante el desarrollo de la audiencia de presentación del imputado. Inmediatamente la Juez antes de que procedieran a rendir su declaración impuso a los imputados de los hechos cuya comisión les atribuye el Ministerio Público, de las disposiciones aplicables, así como del precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución Nacional que los exime de confesarse culpable o declarar en causa propia, que la negativa a declarar no les perjudicara, también les impuso de los derechos que le confiere los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que la declaración puede ser utilizada como un medio de defensa para desvirtuar las imputaciones fiscales.
Los imputados manifestaron su voluntad de no declarar en esta audiencia, y expuso cada uno de manera individual: “Me acojo al precepto Constitucional. Es todo”.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública Abg. Aída Briceño, adscrita a la Unidad de Defensa Publica de este Circuito Judicial Penal, quien expuso: Rechazo contradigo en todas sus partes la imputación fiscal y solicito del Tribunal la aplicación de una medida sustitutiva a la privación preventiva de libertad.”
DE LOS HECHOS
De las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público consta, que en fecha once (11) de febrero del año dos mil diez (2010), siendo aproximadamente las 09:10 horas de la noche, los funcionarios Sub. Inspector LUIS CHAFARDET, Detective WILLIANS RIVAS y Agente EVER GARZON, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Santa Bárbara, se encontraban de labores de patrullaje por la calle 9, entre carreras 4 y 5, adyacente al Hotel Charlestón, Santa Bárbara de Barinas, cuando avistaron a dos ciudadanos en actitud sospechosa, uno de ellos identificado como Keny Antonio Márquez Vargas, a bordo de un vehiculo moto, marca Keway, modelo Horse 150, color negra, placas AA4M18S, serial de motor KW162FMJ9214865, y otro ciudadano identificado como Jesús Manuel Molina Lezama, sentado a pocos metros en un banco, procedieron a darle la voz de alto, efectuándoles una inspección de personas, la cual dio como resultado que le incautaran al ciudadano KENY ANTONIO MARQUEZ VARGAS, en la pretina del pantalón, a la altura de la parte baja del abdomen, una (01) bolsa de material sintético de color negro, contentiva en su interior de una sustancia que al ser sometida a experticia resulto ser una droga conocida como Marihuana, arrojando un peso neto de noventa y siete gramos con cuatrocientos cincuenta miligramos (97,450 grs), mientras que a su acompañante identificado como JESUS MANUEL MOLINA LEZAMA, no le incautaron evidencias de interés criminalísticos, sin embargo, debajo de uno de los bancos a escasos metros de estas personas, se localizo una (01) bolsa de material sintético de color negro, contentiva en su interior de una sustancia que al ser sometida a experticia resulto ser conocida como Marihuana, arrojando un peso neto de sesenta y ocho gramos con doscientos cincuenta miligramos (68,250 grs). Visto el hallazgo, los funcionarios procedieron a indicarle a los ciudadanos identificados como: KENY ANTONIO MARQUEZ VARGAS y JESUS MANUEL MOLINA LEZAMA, que a partir de ese momento quedaba en calidad de aprehendido, leyéndoles sus derechos.
PRIMERO
Los elementos de convicción para acreditar la existencia del tipo penal de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, surgen de las actuaciones que acompañó el Ministerio Publico a su solicitud, tales como:
*Acta policial de fecha 11-02-2010 suscrita por los funcionarios actuantes adscritos al de Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Santa Bárbara, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurre la incautación de las presuntas sustancias ilícitas en las cantidades antes señaladas en poder de los imputados.
*Acta de Inspección Técnica realizada por funcionarios actuantes con el fin de dejar constancia del lugar y del estado en que se encontraba la droga y demás objetos relacionados con el delito en el sitio del suceso
*Acta de Retención de Sustancias Estupefacientes descritas así: una (01) bolsa de material sintético de color negro, contentiva en su interior de una sustancia de presunta Marihuana, arrojando un peso bruto aproximado de cien gramos con seiscientos cincuenta miligramos una (01) bolsa de material sintético de color negro, contentiva en su interior de una sustancia de presunta Marihuana, arrojando un peso bruto aproximado de setenta y tres gramos con ciento diez miligramos
*Acta de Retención de un vehiculo moto, marca Keway, modelo Horse 150, color negra, placas AA4M18S, serial de motor KW162FMJ9214865.
En este mismo orden de ideas encuentra este Tribunal, que después del análisis de las referidas diligencias policiales que fueron practicadas, surgen suficientes elementos de convicción procesal para estimar que los imputados han tenido participación en este hecho punible, resultando esto corroborado con los elementos indiciarios antes señalados.
SEGUNDO
Ahora bien, en cuanto a la declaratoria de la aprehensión por flagrancia, encuentra esta Juzgadora que de acuerdo a las actas suscritas por los funcionarios actuantes se evidencia que la aprehensión de los imputados, fue de forma flagrante, dado que la misma se materializa cuando funcionarios del CICPC en labores de patrullaje avistan dos ciudadanos en actitud sospechosa, uno de ellos a bordo de un vehiculo moto, y otro ciudadano sentado a pocos metros en un banco, y una vez que les practican una revisión corporal ocultaban consigo sustancia de presunta droga ilicita, en consecuencia estando así en presencia de los supuestos establecidos en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, que define la flagrancia, la misma debe ser declarada, por cuanto de las actuaciones cursantes en la presente causa, relacionadas entre sí, conforman plurales y concordantes evidencias de su participación en el delito referido, razón por la cual este Juzgado de Control, CALIFICA COMO FLAGRANTE LA APREHENSIÓN DE LOS IMPUTADOS KENY ANTONIO MARQUEZ VARGAS y JESUS MANUEL MOLINA LEZAMA, quienes son de las características personales antes anotadas, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, tipificado en articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se Declara.
TERCERO
Igualmente considera esta juzgadora, que se encuentran llenos los extremos señalados en los artículos 250, ordinales 1º, 2º y 3º, 251, del Código Orgánico Procesal Penal, como es la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no se encuentra evidentemente prescrita, y existen fundados y plurales elementos de convicción que se desprenden de las actuaciones que acompañó el representante del Ministerio Público a su solicitud para estimar que los mismos, son presuntos autores del delito ya indicado, y por ello, considera quien aquí decide que hay meritos para considerar comprometida la responsabilidad penal de dichos imputados en los hechos narrados, existe igualmente a juicio de quien aquí decide presunción razonable de peligro de fuga, considerando la pena que podría llegarse a imponer la cual excede a diez años en su limite máximo, y que se trata de un delito de suma gravedad por cuanto se trata de un delito considerado de Lesa Humanidad y se ha puesto en peligro grave el bien jurídico como es la salubridad del colectivo cuyos efectos si se consume son nocivos para la salud por lo que su protección constitucional es de de interés mundial, razón por la cual, este Juzgado de Control, considera procedente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el imputado KENY ANTONIO MARQUEZ VARGAS quien será recluido preventivamente en el Internado Judicial de esta ciudad. En cuanto al imputado JESUS MANUEL MOLINA LEZAMA, este Tribunal considera que puede mantenerse dentro de este proceso penal que se inicia bajo el cumplimiento de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITITTIVA de las contempladas en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, REGIMEN DE PRESENTACION cada cocho (8) ante este Circuito Judicial Penal. Así se Decide
CUARTO
De conformidad con lo establecido en el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y a solicitud del Ministerio Público se decreta la aplicación del Procedimiento Ordinario, para el procesamiento y juzgamiento de los imputados ya nombrados. Así se decide.
D I S P O S I T I VA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CALIFICA COMO FLAGRANTE, la aprehensión de los imputados KENY ANTONIO MARQUEZ VARGAS y JESUS MANUEL MOLINA LEZAMA, suficientemente identificados al inicio de esta decisión, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el segundo aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, conforme con lo previsto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano KENY ANTONIO MARQUEZ VARGAS y MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA BAJO REGIMEN DE PRESENTACION para el ciudadano JESUS MANUEL MOLINA LEZAMA, por la comisión del tipo penal ut supra, llenos los extremos exigidos por los art. 250 y 256 de la Ley Adjetiva Penal. SE ORDENA LA APLICACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal y como lo fue solicitado por el Fiscal del Ministerio Público actuante.
Dado, firmado y publicada en la Sala de Audiencias del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas.



LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL
EL SECRETARIO

ABG. DORA RIERA CRISTANCHO ABG. ROBERTO RONDON SALINAS