REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 3 de Marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2009-008636
ASUNTO : EP01-P-2009-008636

AUTO DE APERTURA A JUICIO
JUEZA PROFESIONAL: ABG. DORA I. RIERA CRISTANCHO
IMPUTADO: JOSE GREGORIO SILVA
DELITO: OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS
PARTE FISCAL: ABG. ROCIEL NAVAS
DEFENSA: ABG. ESTEBAN MENESES
SECRETARIO DE SALA: ABG. ROBERTO RONDON SALINAS

DE LOS HECHOS OBJETO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
Siendo la oportunidad procesal para la cual fueron convocadas las partes para la celebración de la Audiencia Preliminar en cumplimiento con lo establecido en le artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, en la presente causa, con motivo del escrito formal de Acusación presentado por la representación del Ministerio Público contra el imputado JOSE GREGORIO SILVA venezolano, mayor de edad, casado, cedula de residencia N° 12.142254 nacido 16-01-1968 en Pedraza Estado Barinas de 41 años de edad, de profesión u oficio Chofer, residenciado en Barrio la Floresta detrás del Liceo, frente a la cancha, casa sin número, Pedraza Estado Barinas, hijo de Maria Silva (v) y Julio Salazar (f), grado de instrucción Tercer Grado de Primaria por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el Art. 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicos, en perjuicio de la salubridad publica.
Constituido este Tribunal de Control N° 2, a cargo de la suscrita Juez, en la sala de audiencias Nº 06 de este Circuito Judicial Penal, encontrándose las partes presentes, la Juez aperturó la Audiencia, advirtiendo las formalidades y solemnidades del acto, informando que no se aceptarían cuestiones propias del juicio oral y público, de la misma forma se instruyó al imputado de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en los artículos 37,40,42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, con una breve exposición de cada una de estas instituciones; explicándole la naturaleza y efectos de éstas instituciones y cual era procedente según el caso objeto del proceso. Fue impuesto el imputado del Precepto Constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los derechos previstos en los artículos 125, 130 y 131 del COPP.
Continuando con el orden establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, la Representante del Ministerio Público Abg. Rociel Navas , hizo uso del derecho de palabra y expuso brevemente el fundamento de sus imputaciones las cuales fueron plasmados en el escrito formal acusatorio, así como las circunstancias de modo, tiempo y lugar, ratificando la calificación jurídica por el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el Art. 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicos, ratificó los medios de pruebas ofrecidos por su utilidad, pertinencia y licitud, solicitando se aperture a juicio y a su vez se remitan las actuaciones al Tribunal correspondiente a fin de realizar la audiencia oral y pública.
La Defensa Pública Abg. Esteban Meneses, señalo: “: “Ofrezco como prueba nueva para ser llevada para el juicio oral y publico de conformidad con el numeral 8 del articulo 328 esjusden la sentencia de condena decretada en éste acto en contra de mi defendido Víctor Manuel Blanco, ya que va a admitir el hecho, para que se demuestre con ese medio de prueba la inocencia de mi codefendido José Gregorio Silva. Solicito tambien al tribunal se dicte apertura a juicio” es todo
Acto seguido la ciudadana Juez impone al imputado JOSE GREGORIO SILVA del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal Ord. 5 De la Constitución Nacional, que la exime de declarar en causa propia, en consecuencia pueden abstenerse de declarar sin que su silencio le perjudique, también hizo de su conocimiento que la declaración es un medio con el que cuenta para su defensa y por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ella recaigan. También se le impuso de los derechos que le confieren los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Se le concedió el derecho de palabra y la misma manifestó “Me acojo al precepto Constitucional”. ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 10 de Octubre de 2009, con motivo de los hechos ocurridos en fecha 09-10-2009, el Ministerio Publico solicito de este Tribunal que se calificara la aprehensión del ciudadano JOSE GREGORIO SILVA como flagrante por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el Art. 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicos, se le decrete medida de privación preventiva de libertad y la aplicación del procedimiento ordinario, todo ello con fundamento en los artículos 248,250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.
En la misma fecha anterior se celebro la audiencia de presentación del imputado con motivo de la solicitud interpuesta con todos los pedimentos fiscales, el Tribunal resolvió por estimar que se encontraban llenos los extremos de los artículos 248, 250 ordinales 1°, 2° 3º, decreto medida preventiva de privación de libertad en contra del imputado, por la comisión de los delitos ut supra señalado, así mismo se acordó la aplicación del procedimiento ordinario.
En fecha 09 de Noviembre de 2.009, el Ministerio Público, representado por la Fiscal del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas Abg. José Rangel, presento escrito acusatorio, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el Art. 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicos, donde expone que: “En fecha 09/10/2009, siendo las 06:00 de la tarde encontrándose de servicio en el puesto policial Boca de Anaro, Parroquia Ciudad Bolivia Municipio Pedraza del Estado Barinas, se recibe llamada telefónica por parte del comandante de la referida zona policial, informando que según llamadas anónimas, dos ciudadanos uno conocido con el seudónimo de Víctor el Colombiano, a bordo de un vehículo FORD color azul, tipo pick up, los cuales presuntamente transportaban una sustancia estupefaciente y psicotrópica, por tal motivo nos trasladamos en la unidad motorizada M-01, en compañía del DTDGO PEB OLGER ORIOL GOMEZ MOLINA, por la vía principal Mijaguas Boca de Anaro, por los predios de la finca Santa Rita, donde instalamos un punto de control haciendo revisión a diferentes vehículos y motocicletas, como a la hora después, logran visualizar un vehículo con las características antes mencionadas, donde se trasladaban dos ciudadanos a los cuales se les ordenó aparcarse a la derecha quienes al notar la presencia policial mostraron una actitud nerviosa y sospechosa, por lo que se le solicitó descendieran del vehículo FORD color azul, tipo pick up, modelo F-150, placa 002-EAB, serial de carrocería AJF15C14414, se trató de buscar a una persona como testigo, pero por lo desolado de la zona y la hora no se encontró a nadie, preguntando si poseían algún arma de fuego, objeto o sustancia ilícita adherida a su cuerpo o vestimenta manifestando no tener ninguna, por lo que funcionario CASADIEGO CONTRERAS JULIO procedió a realizarle la respectiva inspección corporal (Cacheo) amparado en el artículo 205 del COPP, no encontrando ningún objeto de interés criminalístico, así mismo amparados en el Art. 207 del precitado código, se realizó la revisión del vehículo, encontrando debajo de la butaca sobre el piso del lado del copiloto, dos (02) envases, Uno de material de vidrio color marrón, con tapa de color verde, con el logotipo de la empresa Knork y en el interior del mismo, treinta y tres (33) envoltorios de material sintéticos, desglosados de la siguiente manera, quince (15) de color azul claro, y en sus extremos atados con hilos de color blanco, quince (15) de color amarillo con negro en sus extremos atados con hilos de coser de color blanco, y tres (03) de color verde, atados en los extremos con hilo de coser de color negro, contentivo en su interior de una sustancia de restos vegetales de color marrón, con olor fuerte y penetrante, de una sustancia que al ser sometida a experticia resulto ser una droga conocida como Marihuana, arrojando n peso neto de cuarenta y dos gramos con ciento cuarenta miligramos, y un envase de material de plástico color blanco, y en el interior del mismo, setenta y cuatro (74) envoltorios de material sintético, desglosados de la siguiente manera, sesenta y cinco (65) de color verde claro y en sus extremos atados con hilos de coser de color blanco, y nueve (09) de color azul, atados en sus extremos con hilo de coser de color negro, contentivo en su interior de una sustancia de color beige de consistencia polvorosa, son olor fuerte y penetrante de la presunta sustancia ilícita conocida cocaína, arrojando n peso neto de veintitrés gramos con doscientos diez miligramos.”
U N I C O
Finalizada la Audiencia Preliminar, este Tribunal de Control, pasó a decidir en presencia de las partes, a tenor de lo establecido en el artículo 330 del COPP, por lo que decidió:
PRIMERO: Admite la acusación fiscal en su totalidad, así como los medios de pruebas plasmados en la misma, por ser necesarios, pertinentes y estar relacionados directamente con los hechos objeto del proceso, y por cumplir con los requisitos exigidos por el Art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
PRUEBAS ADMITIDAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO:
TESTIMONIALES:
1.-De las FARMACEUTICOS TOXICOLOGOS JULIETA SEGOVIA GUANDA y ADELQUIS ESPINOZA JIMÉNEZ, funcionarias adscritas al Laboratorio de Toxicología y Criminalistica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminal, suscriben Experticia Química Botánica Nro. 1008-09,
2.-Del funcionario JOSÉ LUIS CARRERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Socopó, quienes practicaron la experticia de autenticidad o falsedad de seriales del vehículo.
3.-De los Funcionarios CI2DO (PEB) CASADIEGO JULIO y DTGDO (PEB) OLGER GOMEZ, adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas, suscriben INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 09-10-2009,
DOCUMENTALES:
1.- EXPERTICIA QUIMICA BOTANICA N° 1008-09, de fecha 13-10-09 . F.73
2.- INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 09-10-2009, practicada por los funcionarios C/2D0 (PEB) CASADIEGO CONTRERAS JULIO CESAR y DTGDO (PEB) OLGER ORIOL GOMEZ MOLINA. F.19
3.- EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD DE SERIALES DE VEHICULO, suscrita por por el funcionario JOSÉ LUIS CARRERO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. Delegación Socopó, realizada a un (01) vehículo marca Ford, modelo F-150, color Azul, placa 002 EAB, serial de carrocería AJF15C14414.
4.-Sentencia de Condena dictada en la presente causa en contra del ciudadano Victor Manuel Blanco y publicada el dia 02-03-2010.
SEGUNDO: Decreta AUTO DE APERTURA A JUICIO, contra el ciudadano JOSE GREGORIO SILVA como flagrante por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el Art. 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancia Estupefaciente y Psicotrópicos,
TERCERO: Se mantiene la MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LA LIBERTAD del acusado JOSE GREGORIO SILVA que le fue impuesta en su oportunidad procesal, por cuanto este tribunal considera que no han variado las circunstancia que originaron el decreto de dicha medida de coerción. Así se Decide.
CUARTO: Se emplaza a las partes a que concurran dentro de los cinco (05) días de audiencia siguientes, al Tribunal de Juicio.
D I S P O S I T I V A
Por todo lo precedentemente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA el enjuiciamiento del acusado JOSE GREGORIO SILVA suficientemente, y dicta AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO, contra la referida ciudadano, quien es de las características personales señaladas ampliamente al inicio del presente auto, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el Art. 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancia Estupefacientes.
Se instruye al Secretario del Despacho a los fines de la remisión de las actuaciones que conforman la presente causa a la URDD para su remisión al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial Penal que por distribución le corresponda. Quedan las partes notificadas de la presente decisión, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del COPP.
LA JUEZ DE CONTROL N° 02

ABG. DORA RIERA CRISTANCHO.

EL SECRETARIO

ABG. ROBERTO RONDON