REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 8 de Marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2007-014811
ASUNTO : EP01-P-2007-014811

SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO BAJO REGIMEN DE PRUEBA
Vista la Audiencia Preliminar celebrada el día 16 de Diciembre de 2008, en virtud de la acusación interpuesta por el Fiscal Décimo Cuarto del Ministerio Publico Abg. Iván Rangel en contra del imputado JOSE MANUEL NADALES, venezolano, natural de Barinas, Municipio Barinas, Estado Barinas, nacido en fecha 06-03-1981, de 26 años, soltero, estudiante y asistente administrativo de la UNELLEZ, Titular de la Cedula de Identidad N° V-15.967.129, hijo de Domingo Flores (y) y de Angelas Nadales (y) y residenciado en el Barrio El Palmar, Calle Única, Casa SIN frente a la Posada Turística Los Ángeles, Parroquia Manuel Palacios Fajardo, La Caramuca, Municipio Barinas, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el Articulo 42 VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el Artículo 39 y AMENAZA, previsto y sancionado en el Artículo 40 todos de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la Ciudadana Jenny Coromoto Monagas Castillo.
Este Tribunal luego del respectivo análisis hecho al escrito acusatorio considero que la misma cumple con los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal por lo que se admitió en su totalidad, y así mismo con vista a la solicitud del otorgamiento de la medida de Suspensión Condicional del Proceso Bajo Régimen de Prueba, conforme con lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal antes de decidir OBSERVA:
El imputado solicito a este Tribunal en forma voluntaria, expresa, personal y con pleno conocimiento de sus derechos, la aplicación de la medida de Suspensión Condicional del Proceso para lo cual admitió los hechos acusados por el Ministerio Público, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, referente al delito antes indicado cometido en fecha 23 de Mayo del año 2009, según hace constar el día 02-11-2007, siendo aproximadamente las 02:30 horas de la madrugada, se encontraba la ciudadana JENNY COROMOTO MONAGAS CASTILLO, en su residencia ubicada en la Caramuca, sector Delicias 03, calle 03, casa N° 54, Municipio Barinas del Estado Barinas, cuando se presento su concubino José Manuel Nádales, en estado de embriagues, y la obligaba a mantener relaciones sexuales con él, por lo que ella no accedió, le arrancó la sabana de forma arbitraria y le agarró con fuerza, la agredió físicamente con los pies y los puños de la manos, la empujo contra la pared, todos estos hechos, en presencia de su menor hija, ella para evitar que la continuara agrediendo, salio corriendo a pedir ayuda un vecino de nombre José Villegas el cual es brigadista vecinal, y el mismo llamo a la policía, presente en el lugar de los hechos, los funcionarios se entrevistaron con la ciudadana JENNY COROMOTO MONAGAS CASTILLO, quien les informo de lo ocurrido, indicándole donde se encontraba el mismo, por lo que aprehenden flagrantemente al ciudadano: JOSE MANUEL NADALES.
De igual manera el imputado hizo un ofrecimiento de reparación del daño causado a l la victima ciudadana JENNY COROMOTO MONAGAS CASTILLO consistente en ofrecerle disculpas y manifestarle su arrepentimiento en el daño que le causo.
Así mismo, al oír al Representante del Ministerio Publico, éste manifestó no tener objeción alguna al otorgamiento de la Medida.
En este mismo sentido, establece el mencionado artículo 42 lo siguiente: “EN LOS CASOS DE DELITOS LEVES CUYA PENA NO EXCEDA DE TRES AÑOS EN SU LIMITE MÁXIMO EL IMPUTADO PODRA SOLICITAR AL JUEZ DE CONTROL LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO SIEMPRE QUE ADMITA EL HECHO QUE SE LE ATRIBUYE ACEPTANDO FORMALMENTE SU RESPONSABILIDAD EN EL MISMO; SE DEMUESTRE QUE HA TENIDO BUENA CONDUCTA PREDELCTUAL Y NO SE ENCUENTRE SUJETO A ESTA MEDIDA POR OTRO HECHO... LA SOLICITUD DEBERA CONTENER UNA OFERTA DE REPARACIÓN DEL DAÑO CAUSADO POR EL DELITO Y EL COMPROMISO DEL IMPUTADO DE SOMETERSE A LAS CONDICIONES QUE LE FUEREN IMPUESTAS POR EL TRIBUNAL...”.

De la norma transcrita se observa que esta figura procesal tiene como característica principal la paralización del ejercicio de la acción penal a favor de un sujeto imputado por la comisión de un hecho ilícito, quien se somete durante un plazo a una prueba en la cual deberá cumplir satisfactoriamente con determinadas obligaciones que le imparta el Tribunal para el caso concreto, a cuyo término, se declarará extinguida la acción penal sin consecuencias jurídico-penales ulteriores, ahora bien, si se transgrede o cumple insastifactoriamente las obligaciones, el Tribunal previa audiencia en la que interviene el imputado y el Ministerio Público tiene la potestad de revocar la medida y retomar la persecución penal contra él procediendo a dictar la sentencia condenatoria o ampliar por una sola vez el plazo de prueba por un año mas.

En este orden de ideas fueron examinados los requisitos exigidos en el ya indicado artículo:
1) De los delitos que se imputan al ciudadano José Nadales previstos en la Ley de Genero, el que prevé mayor pena, no excede de TRES AÑOS, aunado a ello, se presume la buena conducta predelictual del imputado puesto que no fue traído a los autos registro de antecedentes penales por parte del Titular de la Acción Penal.
2) La victima acepta reparación simbólica del daño causado
3) El Ministerio Público no ha objetado el otorgamiento de la medida.
En consecuencia el imputado deberá someterse a las condiciones que el Tribunal estime necesarias y pertinentes como anteriormente fue descrito en el presente auto, consiste en:
* Prohibición de agredir a la victima
*Presentarse cada 60 días por ante la Oficina de Atención al Publico de este
Circuito Judicial Penal.
Se fija un plazo para el Régimen de Prueba de Un 01 año.
D I S P O S I T I V A
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia actuando en función de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO BAJO REGIMEN DE PRUEBA en la causa seguida a el ciudadano JOSE MANUEL NADALES, ampliamente identificados al inicio de la presente decisión, por el lapso de Un 1 año, a partir de la fecha de la celebración de la audiencia preliminar, y bajo la obligación de cumplir la condición estipulada en el acta que a tal efecto se levantó en virtud de la Audiencia Preliminar celebrada en la fecha ut supra, la cual fue suscrita por todos los presentes, todo ello de conformidad con las disposiciones legales contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, artículos 42, 43 y 44.
Las partes quedaron notificadas oralmente de la presente decisión
LA JUEZ SEGUNDA DE CONTROL
ABG. DORA ISABEL RIERA CRISTANCHO
LA SECRETARIA
ABG. MARIA EUGENIA QUINTERO SOTO