REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas
Barinas, 8 de Marzo de 2010
199º y 151º
ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2008-009780
ASUNTO : EP01-P-2008-009780

SENTENCIA DE CONDENA POR ADMISION DE LOS HECHOS
JUEZA PROFESIONAL: ABG. DORA I. RIERA CRISTANCHO
IMPUTADO: DARMIS RAMÓN MORENO BERRIOS
DELITO: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO
VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO
FISCAL: ABG. MARIA CAROLINA MERCHAN
DEFENSA: ABG. HUGO MENDOZA
SECRETARIO DE SALA: ABG. ROBERTO RONDON

Siendo la oportunidad a que se contrae el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, entra este Tribunal de Control a emitir sentencia en Audiencia Preliminar en virtud de la aplicación del procedimiento especial por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 eiusdem, conforme con la acusación presentada por Abg. Maria Carolina Merchan Franco, en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; en contra del imputado DARMIS RAMÓN MORENO BERRIOS, dice ser venezolano, titular de la cédula de identidad N° 201.012.065, de 19 años de edad, nacido el 09-07-90, en Barinitas Estado Barinas, profesión obrero, hijo de Elida Berrios (V) y de Ramon Moreno (y), residenciado Barrio Parangulita, carrera 10, calle 2, casa sin número del Estado Barinas, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Venezolano Vigente.
Llegada esta causa a la fase Intermedia para la celebración de la Audiencia Preliminar la Fiscal del Ministerio Publico Abg. Abg. Maria Carolina Merchan, explanó su acusación en los siguientes términos: “De acuerdo al resultado de las investigaciones realizadas por la Fuerzas Aunadas Policiales Zona Nro 04 Barinitas y el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Barinas; se desprende que el aquí imputado ciudadano DARMIS RAMON MORENO BERRIOS, ya identificado, en fecha 13-12-08, siendo les 05:00 horas de la tarde, funcionarios adscritos a la Zona Policial Nro 04 de las Fuerzas Armadas Policiales, fue aprehendido específicamente en el sector El Caimito vía la Mula en los predios de la Finca José Gregorio Hernández, en posesión de Dos (02) mes de fuego, Tipo escopeta sin marcas ni seriales visibles, y la cantidad de cinco (05) cartuchos de calibre Dieciséis (16) sin percutir, tres (03) cartuchos de calibre 28 MM, sin que acreditara la debida documentación.”
Seguidamente el Tribunal pasó a oír a la parte defensora del acusado representada por el Abogado: Hugo Mendoza, en su condición de Defensor Publico, quien expuso: “En conversaciones sostenidas con el defendido el mismo me ha manifestado su voluntad de acojerce al procedimiento de admisión de los hechos.”
En este orden, el Tribunal al concederle el derecho de palabra al acusado debidamente impuesto de sus derechos constitucionales y garantías procesales así como del significado de cada una de las medidas alternativas del proceso, manifestó “Admito los hechos que la fiscalia me imputa y solicito me sea dicta la sentencia condenatoria de inmediato. Es todo.
Acto seguido el Tribunal analiza y encuentra que la acusación presentada cumple los requisitos exigidos por el artículo 326 ejusdem, por lo que el Tribunal la ADMITIO EN SU TOTALIDAD. Por tal razón este Tribunal consideró procedente el pedimento y prescindió de seguir la tramitación ordinaria de aperturar el enjuiciamiento del acusado.
Resulta pertinente destacar las consideraciones que sobre este Instituto Procesal interpreta la Sentencia de la Sala Penal con ponencia del Magistrado Julio Elías Mayoudon Grau, de fecha 26-02-2003 Nº 070: “ la admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran numero de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo… En este instituto procesal, por lo demás, la solicitud y el consentimiento del imputado asume la característica de una verdadera declaración de voluntad tendente a conseguir determinados efectos procesales y sustanciales que redundan en su favor, a la vez que permiten al Estado, sin renunciar a los propósitos y fines del proceso. Es allí, donde se encuentra su verdadera naturaleza jurídica.”
HECHOS ESTIMADOS POR EL TRIBUNAL COMO ACREDITADOS

Los hechos estimados por el Tribunal que se encuentran acreditados y determinados en forma precisa y circunstanciada, de los cuales emanan serios elementos de convicción para la imputación del hecho punible al acusado de autos, son los siguientes: Consta de las actuaciones presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, que el día 15 de diciembre de 2008, recibieron actuaciones provenientes de la Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, Zona Policial N° 4 Barinitas, donde entre otras según acta policial N° 1982, de fecha 13-12-2008, suscrita por los funcionarios Distinguido (PEB) Fidel Ocanto Bastidas, placa 562, Adscrito a la Comandancia de Policía del Estado Barinas, que siendo aproximadamente las 5:30 PM del día sábado 13 de diciembre de 2008, encontrándose en ejercicio de sus funciones en el Comando de la Zona Policial N° 4, fue comisionado por el Inspector jefe (PEB) Juan Barrios, para que trasladara hasta el sector caño el caimito vía la Mula, para que realizara una inspección ocular en el predio denominado Finca José Gregorio Hernández, donde se había producido en varias oportunidades hurto de ganado vacuno, quien se traslado hasta el sitio en compañía de los funcionarios Agente (PEB) Ever Becerra, y Agente (PEB) IIMI Pantaleón, a bordo de un vehículo particular, presentes en el lugar a la referida finca, comenzaron a realizar la respectiva inspección y al trasladarse a la parte baja de uno de los linderos, visualizaron a tres ciudadanos que se desplazaban a pie, dos con bolso y uno con un saco de color blanco, donde se procedió a darle la voz de alto donde los ciudadanos acataron dicha orden, quienes se les realizo un revisión personal, donde se observo al ciudadano de piel blanca y estatura mediana que mostró nerviosismo, al momento de la revisión del caso blanco que cargaba dentro del saco, dos (2) armas de fuego de fabricación casera tipo escopeta, sin seriales visibles, y la cantidad de cinco (5) cartuchos calibre 16, sin percutir, y tres cartuchos, calibre 28 mm, quedando identificado como DARMIS RAMON MORENO BERRIOS, titular de la cedula de identidad N° 20.012.065.
Son estos los hechos que se encuentran complementados con las pruebas ofrecidas por la Fiscalia entre las que se encuentran:
1.- Acta Policial Nro. 1982 de fecha 13-12-08, suscrita por el Funcionario DTGDO. (PEB) FIDEL OCANTO BASTIDAS, adscrito a la Fuerzas Armadas Policiales Zona Nro 04, quien dejo constancia de haberse trasladado al sector Caño El Caimito vía La Mula, para realizar una inspección ocular en el predio denominado Finca José Gregorio Hernández, donde se había producido en varias oportunidades hurto de ganado vacuno, se traslado al sitio en compañía de los funcionarios Agente (PEB) EVER BECERRA y Agente (PEB) Yimi Pantaleón, a bordo de un vehiculo particular, donde al llegar a la referida finca a realizar inspección y por la parte baja de uno de los linderos, visualizaron a tres (03) ciudadanos que se desplazaban a pie, dos con bolsos y uno con un saco de color blanco, procedieron a darle la voz de alto donde los ciudadanos realizar un registro personal amparado en lo previsto en el articulo 205 ejusdem, y se encontró al hoy acusado DARMIS RAMON MORENO BERRIOS cuando se reviso el saco que este cargaba dentro del mismo Dos (02) armas de fuego, de fabricación casera escopeta sin marcas ni seriales visibles, y la cantidad de cinco (05) cartuchos de calibre dieciséis (16) sin percutir, tres (03) cartuchos de calibre 28 mm. Se valora como idónea y necesaria por cuanto los funcionarios son los que lleva a cabo el procedimiento de aprehensión del imputado.
2.-Actas entrevistas de fechas 13.11.2008 rendidas por los ciudadanos Moreno Berrios Jhonny Miguel Y Henry Ramón Quintero Ramírez, quienes fueron testigos presénciales del procedimiento efectuado por los funcionarios de la Policía, y ambos fueron contestes en la versión rendida ante el órgano policial que presenciaron que el acusado DARMIS RAMÓN MORENO BERRIOS , tenia en su posesión de Dos (02) armas de fuego, Tipo escopeta sin marcas ni seriales visibles, y la cantidad de cinco (05) cartuchos de calibre Dieciséis (16) sin percutir, tres (03) cartucho de calibre 28 mm.- Se le otorga pleno valor al testimonial de ambos ciudadanos ya que estuvieron presentes como testigos presénciales en la aprehensión del hoy imputado y la incautación del arma de fuego.
3.-INFORME BALISTICO Nro. 9700-068-280, de fecha 07-03-09, suscrita por el funcionario: MONCADA DOUGLAS, Experto en Balística al adscrita al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Barinas, realizada a: DOS (02) ARMAS DE FUEGO DE FABRICACION CASERA. TIPO ESCOPETA, SIN MARCAS NI SERALIES VISIBLES, Y LA CANTIDAD DE CINCO (05) CARTUCHOS DE CALIBRE DIECISEIS (16) SIN PERCUTIR, TRES (03) CARTUCHOS DE CALIBRE 28 MM. CONCLUSIONES: 1.-Con estas armas de fuego, una vez disparadas puede ocasionar lesiones de mayor o menor gravedad e incluso la muerte por efectos de los impactos en forma perforante y/o cortante producido por los proyectiles disparados por los mismos dependiendo básicamente de la región anatómica comprometida, atipicamente como arma. Se valora de manera plena el dictamen indicando las características del arma emitido por funcionario experto, quien por contar con los conocimientos científicos en dicha materia Se le otorga pleno valor y así se valora.
Analizados estos elementos de convicción procesal uno a uno y en conjunto, los mismos conllevan sin duda a considerar la responsabilidad de la acusada en los hechos antes narrados.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Vistos así los elementos probatorios presentados por la Fiscalia, los cuales fueron analizados, esta Juzgadora sentenciadora subsume los mismos en el tipo penal de Ocultamiento de arma de fuego, previsto en el artículo 277 del Código Penal el cual reza así:
Artículo 277. “El porte, la detentacion o el ocultamiento de las armas a que se refiere el articulo anterior se castigara con pena de prisión de tres a cinco años.”

Así mismo considera quien aquí decide que habiendo sido admitidos en su totalidad estos hechos por la prenombrada acusada, éste Tribunal sobre la base de su libre convicción, observando las reglas de la lógica y máximas de experiencia, encuentra que quedo comprobado la responsabilidad penal del acusado, puesto que, como quedó anotado, el acusado admitió los hechos, por lo que la presente sentencia ha de ser condenatoria, y así se declara conforme a la Ley.


P E N A L I D A D
El artículo 277 del Código Penal, prevé una pena de tres (3) a cinco (5) años de prisión, cuyo termino medio por aplicación del articulo 37 del Código Penal, resulta ser de doce(4) años , en virtud de que se presume la buena conducta predelictual por no constar lo contrario y así fue verificado en los registro llevados a través del Sistema Juris siendo el resultado negativo, ésta Juez aplica la atenuante genérica y facultativa prevista en el articulo 74 ordinal 4º eiusden, por lo que se toma el limite inferior de la pena que viene a ser de cuatro (3) años .Ahora bien, esta pena se disminuye en la mitad por aplicación a lo previsto en el articulo 376, en virtud del procedimiento especial por Admisión de los Hechos decretado en esta Audiencia Preliminar, quedando en definitiva la pena que ha de cumplir el acusado, cumplir en UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, e igualmente se le condena a las accesorias de ley previstas en el articulo 16 del Código Penal, todo por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano (Orden Publico). Así se declara.
D I S P O S I T I V A
En consecuencia este Tribunal de Primera Instancia actuando en función de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, PRIMERO C O N D E N A: al acusado DARMIS RAMÓN MORENO BERRIOS, dice ser venezolano, titular de la cédula de identidad N° 201.012.065, de 19 años de edad, nacido el 09-07-90, en Barinitas Estado Barinas, profesión obrero, hijo de Elida Berrios (V) y de Ramon Moreno (y), residenciado Barrio Parangulita, carrera 10, calle 2, casa sin número del Estado Barinas, a cumplir la pena de UN (1) AÑO Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, e igualmente a las accesorias de ley previstas en el articulo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano (Orden Publico).-
Se ordena remitir la causa al Juzgado de Ejecución, una vez que el tribunal haya publicado la sentencia y la misma haya quedado firme.

LA JUEZ DE CONTROL Nº 2

ABG. DORA ISABEL RIERA CRISTANCHO

EL SECRETARO

ABG. ROBERTO RONDON SALINAS